Un análisis
de las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos de habla
Carlos L. Bernal*
I. Introducción
De acuerdo con la teoría de
los actos de habla, el habla es una clase de acción. Quién dice algo, hace
algo. Desde luego, cuando un juez o un tribunal toman una decisión, dicho juez
o dicho tribunal dicen algo.[1] Lleva a cabo cierto acto (locucionario), como
por ejemplo, emitir o escribir ciertos enunciados.[2] Sin embargo, hay algo adicional: mediante
la emisión o la escritura de tales enunciados, en el contexto apropiado, el
juez toma una decisión judicial. Por decisión judicial se entiende aquí el acto
por el cual, el juez soluciona un caso concreto, de acuerdo al Derecho, en
ejercicio de la autoridad que el Estado y el sistema jurídico le confieren. En
una decisión judicial el juez dice algo acerca del Derecho, de los hechos del caso
y de las consecuencias que el sistema jurídico le imputa a las partes, en la
mayoría de los casos, el demandante o el fiscal y el demandando o el imputado. La
pregunta es: cómo sucede que, diciendo estas cosas, el juez ocasione el estado
de cosas en el cual él resuelve el caso? Dicho forma más específica: qué clase
de actos de habla o, con más exactitud, de actos ilocucionarios[3] lleva a cabo el juez en este proceso, y
cuál es su relación con la atribución de la solución a los casos concretos?
Como estas preguntas sugieren,
el objetivo de este artículo es ofrecer una explicación de las decisiones
judiciales desde el punto de vista de la teoría de los actos de habla. Esta
explicación puede contribuir a dos propósitos diferentes al mismo tiempo. Por
una parte, puede ayudar a explicar la naturaleza y estructura de las decisiones
judiciales, entendidas como un conjunto de enunciados emitidos por el juez, que
constituyen un conjunto de actos de habla. La ontología involucrada en una
decisión judicial parece bastante sencilla a primera vista. Parece ser la misma
ontología implícita en cualquier ejemplo de actos del habla humanos: un
conjunto de sonidos o trazos, articulados como enunciados pronunciados o
escritos por una persona o un grupo de personas. Sin embargo, esta ontología es
en realidad muy compleja. En una decisión judicial el hablante, es decir, el
juez, tiene un status especial y lleva a cabo una función especial. Nosotros, los
ciudadanos del Estado, hemos conferido al juez este status especial: le hemos
atribuido la competencia para resolver las disputas jurídicas, de acuerdo con
el derecho del Estado. En la terminología de Searle, ser un juez es tener una
cierta función de status, cuya realidad consiste en un extendido acuerdo según
el cual, la persona designada como juez tiene la capacidad de cambiar la
realidad social, y en este caso, con mayor especificidad: la realidad jurídica,
por medio de la realización de ciertos actos en el contexto adecuado y de
acuerdo con las normas adecuadas.[4] Como consecuencia, los enunciados
pronunciados o escritos por el juez también tienen funciones de status
especiales en el marco institucional del Derecho. Una pregunta importante para este
escrito es cuáles son esas funciones de status. La respuesta a la pregunta
acerca de qué es lo que hace el juez en una decisión judicial o qué clase de
actos ilocucionarios lleva a cabo el juez en una decisión judicial, puede proporcionar
una respuesta a esta pregunta relativa a las funciones de status de los enunciados
que forman parte de una decisión judicial. Este promete ser un camino
fructífero para determinar qué es una decisión judicial y qué clase de estructura
tiene.[5] Además de esto, como se verá, un análisis
a partir de la teoría de los actos de habla puede explicar los criterios
utilizados para evaluar las decisiones judiciales. Este análisis aclarará que
una decisión judicial es una secuencia lógica altamente compleja de actos
ilocucionarios, o, dicho de una forma más precisa, de actos de habla con varias
fuerzas ilocucionarias.[6] Como consecuencia, es posible evaluar
estos actos de habla, desde una variedad de puntos de vista: verdad o falsedad,
corrección o incorrección y validez o invalidez.
Por otra parte, esta
explicación también puede contribuir al desarrollo de la teoría de los actos de
habla, al ofrecer un análisis de los actos de habla que tienen lugar en el
contexto altamente institucionalizado de las decisiones judiciales. Una
descripción semejante puede contribuir a esclarecer de qué manera la teoría de
los actos de habla explica la relación existente entre el lenguaje y la
realidad, y, en particular, cómo, cuando se tiene ciertas funciones de status,
ciertos actos de habla pueden no sólo reflejar sino también transformar la
realidad.[7]
Para alcanzar este objetivo, resulta
necesario explicar qué clase de actos ilocucionarios forman parte de una
decisión judicial y cuáles son las condiciones necesarias y suficientes que se
exigen para tomar una decisión judicial de una forma carente de defectos. Para
facilitar la exposición, se utilizará como ejemplo una decisión judicial
particular. En el análisis se utilizará la bien conocida Sentencia del Tribunal
de Apelaciones de New York en el caso Riggs
v. Palmer. Como es de esperarse, sólo será posible generalizar algunas de
las consideraciones extraídas del análisis de este caso. Por esta razón, además
se esclarecerá de qué manera algunas de estas consideraciones deben modificarse
en relación con otros casos típicos.
El plan de este escrito es el
siguiente. En la sección (I), se sintetizarán los hechos, la justificación y la
decisión del Tribunal de New York en el caso Riggs v. Palmer. En la sección (II), se explicará la estructura
lógica de una decisión judicial. Se mostrará que los elementos estructurales de
toda decisión judicial son dos premisas (la mayor y la menor) y la decisión
como tal. En la sección (
II. La sentencia en el caso Riggs v.
Palmer[8]
A. Los hechos
El 13 de agosto de 1880,
Francis B. Palmer otorgó su testamento, en el que configió pequeños legados a sus dos hijas y el restante de
la herencia su nieto, Elmer E. Palmer. Elmer Palmer conocía las disposiciones
hechas a su favor en el testamento. Asimismo, se enteró de que su abuelo quería
revocar tales disposiciones. Elmer Palmer deliberadamente lo asesinó, para
obtener el disfrute y la posesión inmediata de de su herencia. Fue enjuiciado por
este delito y fue condenado por homicidio en segundo grado. En el momento en
que se inició el proceso que llevó a la decisión del Tribunal de New York, Elmer
Palmer estaba cumpliendo su sentencia en el un reformatorio estatal. A pesar de
estos hechos, pidió el reconocimiento jurídico de su derecho a la herencia.
B. La justificación de la decisión
El problema jurídico que se planteaba al
Tribunal en este caso era si Palmer podía tener derecho a esta herencia. Para
resolver este problema, en su razonamiento, el Tribunal desarrolló un argumento
en tres pasos. En primer lugar, determinó qué norma jurídica disponía la
solución para el caso. La respuesta no era evidente. El Tribunal reconoció que,
de acuerdo con la interpretación literal de la ley que regulaba la preparación,
la prueba y el efecto de los testamentos, y la transmisión de la herencia,
debido a que el testamento era válido y no había sido modificado, el derecho
ordenaba otorgar la propiedad al homicida. Las leyes no establecían una
excepción, de acuerdo con la cual, si el heredero asesinaba al testador, perdía
su derecho a recibir la herencia. No obstante, el Tribunal sostuvo que esta
solución no era la correcta. El Tribunal mantuvo una interpretación alternativa
del sistema jurídico. Señaló que la finalidad de las leyes,[9] la intención del legislador,[10] la aplicación de una interpretación
racional,[11] y el principio[12] o máxima general del common law, de acuerdo con el cual: “Nadie puede aprovecharse de su
propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna
sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen”, aplicada
en el caso precedente New York Mutual
Life Insurance v. Armstrong, permitían la siguiente conclusión: Si el
heredero ha asesinado al testador, no puede tener derecho a la herencia.
Ahora bien, en un segundo paso, el Tribunal
constató que Palmer asesinó al testador, es decir, a su abuelo.
De acuerdo con el Tribunal, estas razones
conducían a la siguiente decisión (el tercer paso del razonamiento): el
demandando Palmer no podía tener derecho a recibir la herencia.
III. La estructura lógica de una decisión judicial
Toda decisión judicial está compuesta por
dos partes: la justificación y la decisión como tal. Ahora bien, la
justificación tiene dos dimensiones: una interna y otra externa. La
justificación interna consiste en el razonamiento por medio del cual se infiere
una conclusión que conduce a la decisión, a partir de las premisas que la
fundamentan. Por su parte, la justificación externa es el razonamiento que
fundamenta las premisas que conforman la justificación interna, y de las cuales
deriva la conclusión.[13]
En este texto me centraré en la
justificación interna. En un caso fácil, la justificación interna tiene la
siguiente estructura:[14]
(1) (x)(Cx
" CJx)
(2) Ca
(3) CJa MP
(1, 2)
Esta estructura corresponde a la de un silogismo,
a saber, ella contiene la derivación de una conclusión a partir de una premisa
mayor y una premisa menor. La premisa mayor (1) es una norma con carácter general.
De acuerdo con esta norma, el juez tiene la competencia y el deber de imputar[15] la consecuencia jurídica (CJ) a todo agente (x), cuyas acciones satisfagan las condiciones explicitadas en (C). De manera correlativa, esta norma
también establece que si un agente (x)
lleva a cabo la acción descrita en las condiciones (C), a él debe imputarse la consecuencia jurídica (CJ). El juez asevera esta norma general
como una interpretación jurídica de un enunciado o un conjunto de enunciados
que pertenecen a las fuentes del Derecho (
Sin embargo, la decisión (3)
va más allá de lo anterior. En la decisión (3), el juez también ordena a otros
funcionarios imputar la consecuencia jurídica (CJ) al agente (a) o la
imputa él mismo. En el derecho penal, por ejemplo, una decisión típica también implica
una orden de encarcelamiento. En el derecho de daños, la decisión también
implica declarar la responsabilidad del agente y dar la orden de pagar los
perjuicios que causó. En otros tipos de casos, como los de responsabilidad
contractual o los casos de divorcio, la decisión implica una declaración sobre
el status y la relación jurídica existente entre las partes. Finalmente, en
algunos casos constitucionales (especialmente en el sistema continental de
control de constitucionalidad) la decisión contiene también una declaración
sobre el status jurídico de una norma jurídica, es decir, la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de una norma jurídica.
Este esquema puede explicar la estructura
lógica de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de New York en el Caso Riggs v. Palmer. En este caso, la
premisa (1) es la norma general de acuerdo con la cual el juez tiene la
competencia y el deber de imputar la consecuencia jurídica: no entregar la herencia
(¬H) de a cualquier heredero (x) que haya asesinado al testador (A). Esta norma deriva de aquello que el
Tribunal señaló en la sentencia, por medio de una cadena de reformulaciones de
su enunciado original:
(i)
El
Tribunal enuncia la premisa mayor de su razonamiento mediante el siguiente enunciado:
“nadie puede ser adquirir la herencia mediante sucesión mortis causa de un ancestro o benefactor a quién haya asesinado”.
(ii)
Es
posible reformular este enunciado de la siguiente manera sin introducir cambios
en su contenido: si un heredero ha asesinado al testador (un ancestro o
benefactor), entonces, la herencia conferida a él por el testamento no debe
serle otorgada.
(iii)
Sin
embargo, es necesario entender este último enunciado en el contexto del marco
institucional del Derecho y el Estado. El Derecho del Estado confiere al juez
(en este caso el Tribunal de Apelaciones) la autoridad institucional para otorgar
o no la herencia conferida mediante testamento. Si se tiene esto en cuenta, entonces
es posible formular un nuevo enunciado de la siguiente manera: Si un heredero
ha asesinado al testador (un ancestro o benefactor), entonces el derecho
atribuye al juez la competencia y el deber de no otorgarle la propiedad
conferida mediante testamento.
(iv)
El
último paso deriva en el enunciado: El juez tiene la competencia y el deber de
imputar la consecuencia jurídica: no otorgar la propiedad (¬H) a todo heredero (x) que
haya asesinado al testador (A)
La forma lógica de este último enunciado
es la premisa mayor es: (x)(Cx " CJx)
La premisa (2) es la aserción de que, de
acuerdo con las pruebas, Palmer (p)
asesinó al testador (Ap). El Tribunal
enuncia esta premisa cuando señala: “Él [Elmer Palmer] supo de las
disposiciones hechas a su favor en el testamento, y, a fin de evitar que su
abuelo revocara tales disposiciones, acerca
de lo cual este ya había manifestado alguna intención, y obtener el disfrute
rápido y la posesión inmediata de su herencia, lo asesinó deliberadamente mediante envenenamiento” [Énfasis
añadido].
De estas premisas deriva por modus pones la conclusión, es decir, que el juez no debe otorgar
la herencia a Palmer (¬Hp). Esta
conclusión no aparece explícita en la Sentencia del Tribunal, pero puede inferirse
de su decisión. La decisión (D) del
Tribunal es la siguiente:
(D) “se declaran inválidos los legados en el
testamento para transferirle la herencia a Elmer, quien en razón del homicidio
que cometido sobre su abuelo está privado de cualquier interés sobre la
herencia dejada por él”.
Permítaseme expresar la forma lógica de
esta decisión por medio del enunciado (ITp).
De esta decisión, y con la comprensión de algunos elementos adicionales del
marco jurídico institucional, es posible inferir la conclusión de la
justificación interna, de acuerdo con la cual, el Tribunal debe no otorgar la herencia
a Palmer (¬Hp). La declaración de invalidez
de los legados en el testamento para transferir la herencia a Elmer Palmer es
la forma mediante la cual, el Tribunal cumple el deber de no otorgarle la herencia.
Para cumplir este deber, el Tribunal tiene que declarar que los legados en el testamento
hacia Elmer son inválidos para transferirle la herencia. Entonces, en este caso,
el Tribunal no sólo llega a la conclusión de que no debe otorgar la herencia a
Elmer Palmer (¬Hp), sino que él mismo
rehúsa otorgarle la herencia en el misma sentencia, por medio de la declaración
de invalidez de los legados testamentarios hechos a su favor. Si denotamos este
último paso con (ITx), entonces obtendríamos
la siguiente estructura:
(1) (x) (Ax " ¬Hx)
(2) Ap
(3) ¬Hp MP (1, 2)
(4) (x)(¬Hx " ITx)
(5) ITp MP (4,3)
Este argumento incluye la premisa (4) para
fundamentar la conclusión (5). La premisa (4) hace explícita la norma jurídica
de acuerdo con la cual, si un juez decide no otorgar la herencia a algún
heredero, debe declarar la invalidez de los legados testamentarios a su favor.
La conclusión (5) deriva de (4) y (3) por modus
ponens y hace explícito que el Tribunal tiene que declarar la invalidez del
testamento en el caso de Elmer Palmer. Esta conclusión es el fundamento de la
decisión (D) del Tribunal de
Apelaciones de New York, en la que en efecto declara la invalidez del
testamento para otorgar la herencia a Elmer Palmer. Los enunciados (3), (4) y
(5) están implícitos en el razonamiento del Tribunal. No aparecen en el texto
de la sentencia pero pueden ser inferidos de (1), (2) y de la decisión (D).
IV. El contenido proposicional y la fuerza ilocucionaria de las premisas y
la decisión
Esta
reconstrucción de la estructura lógica de las decisiones judiciales aclara que
una decisión judicial implica al menos tres actos locucionarios: la emisión o
escritura de las premisas (1) y (2), y de la decisión (3). También esclarece
cuál es el contenido proposicional de estos actos.[16] En el caso Riggs v. Palmer, la estructura de la decisión judicial es más
compleja. Está constituida por lo menos por las siguientes premisas (explícitas
e implícitas), cuya fuerza ahora indicaré, por lo menos parcialmente, mediante
el símbolo para denotar aserción, es decir, ‘╞’:
╞ (1) (x)(Ax " ¬Hx)
╞ (2) Ap
╞ (3) ¬Hp MP
(1, 2)
╞ (4) (x)(¬Ox " ITx)
╞ (5) ITp MP
(4,3)
Es necesario añadir también la
decisión, en relación con la cual, utilizaré el símbolo ‘d!’ para indicar, en términos de
Searle, que se trata de un acto de habla declarativo, tal como se discutirá más
adelante (y que en castellano ordinario puede expresarse por medio de un tipo
de imperativo de tercera persona: “permítase que este acto haga ocurrir que”, a
pesar de que el efecto puede alcanzarse en el contexto sin el enunciado
explícito de la intención y la voluntad que se necesitan, así como de un marco
institucional apropiado):
d! (6) ITp
El acto de habla que se indica
en (6) es diferente del que se indica en (5). La aserción de (ITp) enuncia la existencia de una
obligación: la obligación del Tribunal de declarar la invalidez del testamento para
transferir la herencia a Palmer. Por su parte, el acto de habla que se indica
en (6) y que se lleva a cabo mediante al emitir el mismo enunciado de (5) hace una
declaración: la declaración que en realidad el testamento hecho por su abuelo
es inválido para transferir la herencia a Palmer.
Esto muestra que una decisión
judicial es una secuencia lógica de actos de habla. El acto de habla final es
la decisión (D). Esta decisión está
justificada mediante un argumento que conduce de la premisa (1) a una
conclusión (5), por medio de un número finito de premisas (2), (3), y (4). No
obstante, esta estructura no hace explicito qué clase de actos ilocucionarios lleva
a cabo el juez al emitir las premisas (1) y (2), y la decisión (D). (Recuérdese que (3) (4) y (5) son
premisas implícitas). No es obvio que esos tres actos sean son sólo aserciones.
En efecto, es claro que al emitir la decisión (D) el juez no está simplemente informando de que la consecuencia
jurídica de la norma (1) es o será
imputada al agente. Lo que en realidad ocurre es que el juez está imputando la
consecuencia jurídica por medio de una declaración de invalidez del testamento para
transferir la herencia a Elmer Palmer. Esta declaración tiene una consecuencia sobre
el status jurídico del agente. Ella no sólo define algo epistémicamente, sino
que lleva a cabo algo, es decir, cambia el mundo al determinar hacia el futuro,
el status legal, hasta dicho momento indeterminado, de la herencia en
conflicto. En el caso de Palmer, la consecuencia es que él no tiene derecho a
la herencia, o, dicho de otra forma, que el sistema jurídico no reconoce su
derecho a la herencia y, correlativamente, reconoce que las demandantes si
tienen derecho a ella. En otro tipo de casos, el juez lleva a cabo
declaraciones análogas en su decisión. En casos de derecho penal, por ejemplo,
el juez condena al agente por haber cometido un delito y ordena el
encarcelamiento del acusado. En casos de responsabilidad contractual o
extracontractual, el juez declara que existe cierto estado de relaciones
jurídicas entre las partes y declara, por ejemplo, que existe la obligación de
reparar los daños causados.
Al emitir la premisa (1) el
juez no está simplemente informando de que la norma, (x)(Ax " ¬Hx) es una norma jurídica. También está enunciado
que esta norma es una interpretación jurídica correcta de un enunciado o un conjunto
de enunciados pertenecientes a las fuentes de derecho. El juez usualmente
construye la premisa mayor después de llevar a cabo una interpretación
(literal, teleológica, histórica o sistemática) de una disposición o conjunto
de disposiciones de la constitución o de las leyes, o de un enunciado o un conjunto
de enunciados de otras fuentes del Derecho. Por ejemplo, en el caso Riggs v. Palmer, el Tribunal de
Apelaciones de New York da argumentos a favor y en contra de dos distintas
interpretaciones del Derecho que podrían aplicarse como premisa (1). La primera
interpretación es la norma (x)(Ax " Hx), de acuerdo con la cual, en los casos en que
el heredero asesine al testador, el juez debe transferirle la propiedad.
Existen casos, como Riggs v. Palmer, en los que está claro
que esta norma no existía antes en sistema jurídico. Así, el juez, en ejercicio
de su autoridad, está creando una nueva norma. Esta nueva norma es también un
precedente judicial para casos futuros. Además de esto, el juez también aplica
esta norma para solucionar el caso concreto. En este sentido, la toma como
fundamento jurídico para resolver el caso.
Al emitir la premisa (2) el
Tribunal también está aseverando algo acerca de la ocurrencia de la acción (a), es decir, del estado de las cosas
descrito en la norma (1). Existen casos en los cuales el juez es quien
determina los hechos y casos en los cuales es el jurado quién cumple esa
función. Quienquiera que juegue este papel hace algo adicional al emitir la
premisa (2). El juez o el jurado crean un hecho institucional que atribuye al
juez la competencia de imputar la consecuencia jurídica al agente y que
establece un precedente para decisiones futuras. La ocurrencia de la acción (a) en el mundo es un hecho natural. Sin
embargo, cuando quien determina los hechos asevera en el proceso judicial que
la acción (a) ocurrió en el mundo y
qué está probado, crea un hecho institucional que produce varios efectos en el derecho.
Por ejemplo, en la decisión Riggs v.
Palmer el Tribunal se basa en el hecho de que Palmer asesinó al testador, y
lo considera como un hecho que ha sido probado en el proceso penal anterior, en
el que Palmer fue hallado culpable.
Existen ciertas complejidades
adicionales. En el caso de las premisas (1) y (2), el juez asigna una función a
la emisión de esos enunciados,[17] lo cual conduce a ciertas consecuencias
específicas. Ambas premisas cumplen la función de crear hechos institucionales,[18] que el juez usa como fundamento para la
justificación de la decisión judicial y que modifican el sistema jurídico. En
este sentido, la creación de esos hechos institucionales y el papel que juegan
presupone una clase particular de intencionalidad colectiva[19] y ciertas reglas constitutivas. Existe
una diferencia cualitativa entre el hecho de que un profesor emita la norma (x) (Ax
" ¬Hx) como una interpretación de las fuentes
del Derecho en un salón de clases, y el hecho de que el Tribunal de Apelaciones
de New York la emita como premisa principal para la justificación de la
decisión en el caso Riggs v. Palmer.
El segundo caso tiene una naturaleza jurídica específica que el primero no
tiene. Es una diferencia análoga a la que existe entre el hecho de que un
comentarista sostenga que ha habido una falta en un juego de fútbol y el hecho
de que el árbitro lo haga. El segundo caso presupone toda una red institucional
de normas y autoridades correlacionadas mediante una intencionalidad colectiva.
Existe un Tribunal en New York porque hay un conjunto de leyes que la crean,
que establecen los procedimientos para los juicios y las normas sustantivas
para resolver los casos. Ahora bien, estas leyes existen porque
Esta red institucional también
puede explicar por qué, en lo concerniente a la premisa (2), existe una
diferencia entre el hecho de que alguien diga que Palmer envenenó a su abuelo y
el hecho de que el Tribunal de Apelaciones declare que este hecho fue probado y
se considere como un homicidio. En la emisión de la premisa (2) hay más que una
simple aserción.
Ahora bien, esta primera
aproximación muestra que la reconstrucción de la estructura lógica no es
suficiente para alcanzar un análisis completo de una decisión judicial. Este
análisis implica también una explicación de qué clase de actos ilocucionarios lleva
a cabo el juez al pronunciar las premisas (1) y (2) y la decisión (D). Esta explicación se desarrollará en
la sección V. Sin embargo, antes de abordar este tema, es preciso enunciar de
forma sumaria algunos conceptos de la teoría de los actos de habla que se
aplicarán en la sección siguiente.
V. Algunos elementos de la teoría de los actos de habla
Un análisis de los actos ilocucionarios que
juegan como elementos de una decisión judicial presupone enunciar una taxonomía
de los actos ilocucionarios. Cualquier taxonomía debe reconocer, en primer
lugar, que existen al menos cinco tipos diferentes de actos ilocucionarios y,
en segundo lugar, que ellos pueden diferir al menos en siete dimensiones de
fuerza ilocucionaria y en la dirección de adecuación y en el efecto
perlocucionario. Por una parte, las clases de actos ilocucionarios son:
asertivos (Vg., una declaración),
directivos (Vg., una orden),
expresivos (Vg., un agradecimiento),
compromisorios (Vg., una promesa) y
declarativos (Vg., un despido).[25] Por otra parte, de acuerdo con Searle y
Vanderken, las siete dimensiones de la fuerza ilocucionaria son: el objetivo
ilocucionario, el grado de fortaleza del objetivo ilocucionario, el modo de
consecución, el contenido proposicional, las condiciones preparatorias, la condiciones
de sinceridad y el grado de fortaleza de las condiciones de sinceridad.[26] Es necesario sumar a estos componentes
las condiciones de satisfacción y los efectos perlocucionarios pretendidos y
logrados.
El objetivo ilocucionario es el componente
fundamental de la fuerza ilocucionaria. Es el objetivo o propósito que es
intrínseco a todo acto ilocucionario, en el sentido de que “una realización
exitosa” de cierta clase de acto ilocucionario necesariamente consigue este
propósito. Dicho de otra forma, el acto ilocucionario no podría ser un acto exitoso
de este tipo si no consigue este propósito.[27] El objetivo de un acto aserción es
“describir el mundo”, el objetivo de un acto directivo es “dirigir al oyente a llevar
a cabo cierta clase de actos”, el objetivo de los expresivos es “expresar la
emoción o actitud del hablante”, y el objetivo de los compromisorios es
“comprometer al hablante a hacer algo” y el objetivo de los declarativos (por
ejemplo, de la declaración de que P)
es “hacer que ocurra ‘p’”.[28]
Los diferentes actos ilocucionarios pueden
conseguir “el mismo objetivo ilocucionario con diferentes grados de fortaleza”[29] por diferentes razones. Searle y
Vanderkeven dan buenos ejemplos de esta propiedad: “si yo le pido a alguien que haga algo, mi intento es menos fuerte que si
yo le insisto en que lo haga”, o,
“tanto suplicar y ordenar son más fuertes que pedir, pero la mayor fortaleza de
suplicar deriva de la intensidad del deseo expresado, mientras la mayor
fortaleza de ordenar deriva del hecho de que el hablante ejerce una posición de
poder o autoridad que tenga sobre el oyente”.[30]
El modo de consecución es la forma en la que
un acto ilocucionario consigue este propósito. Por ejemplo, una orden consigue
su propósito “al invocar la posición de autoridad del hablante” para expedir la
orden. Otro ejemplo es el siguiente: “una persona que hace una declaración en
su calidad de testigo en un proceso no está simplemente haciendo una
declaración, sino que testifica, y su
status como testigo es lo que hace que esta emisión cuente como un testimonio”.[31]
Las condiciones del contenido
proposicional son las condiciones que el contenido del acto del habla tiene que
cumplir debido a su fuerza ilocucionaria. Por ejemplo, en los actos
compromisorios, el hablante se compromete a sí mismo a hacer algo. Esta clase
de acto de habla establece una condición en su contenido: que el hablante haga
algo en el futuro. Por ejemplo, quien hace una promesa se compromete a hacer
algo en el futuro.
Las condiciones preparatorias son ciertas
condiciones que es necesario cumplir para una realización satisfactoria y no
defectuosa de un acto ilocucionario. Por ejemplo, “todos los actos cuyo
objetivo es obtener que el oyente haga algo -ordenes, peticiones, mandatos,
etc.- tienen como condición preparatoria que el oyente sea capaz de llevar a
cabo el acto dirigido”.[32] En este sentido, a menos que tengamos una
máquina del tiempo, una decisión judicial sería defectuosa, si el juez da al
demandado la orden de viajar al pasado y detener la ejecución de una acción
previa suya.
Las condiciones de sinceridad son las
condiciones que el estado psicológico del hablante tiene que cumplir para que
el acto ilocucionario no sea defectuoso. La emisión de un acto ilocucionario
implica ciertos estados psicológicos relacionados con el contenido del acto.
Así, “un acto de habla insincero es aquel en el cual, el hablante realizar el
acto de habla de tal modo que expresa un estado psicológico aunque no lo tenga”.[33] Por ejemplo, “una promesa insincera es aquella
en la que el hablante en realidad no pretende hacer las cosas que promete hacer”.[34]
La última de las siete
dimensiones de la fuerza ilocucionaria es el grado de fortaleza de las
condiciones de sinceridad. Como Searle y Vanderveken hacen explicito, “justo como
el mismo objetivo ilocucionario puede conseguirse con diferentes grados de
fortaleza, así el mismo estado psicológico puede expresarse con diferentes
grados de fortaleza”.[35] Por ejemplo, “el hablante que hace una
petición expresa el deseo de que el oyente lleve a cabo el acto que se le ha pedido;
pero si ruega, suplica o implora, expresa un deseo más fuerte que si
simplemente pidiera”.
Ahora, como Ludwig y Boisvert explican:
“los actos de habla asertivos, los directivos, los compromisorios y los
declarativos tienen condiciones de satisfacción, que tienen dos variedades:
aquellas que tienen una dirección de adecuación palabra-mundo, y aquellas que tienen
una dirección de adecuación mundo-palabra”.[36] Estos autores también explican la
diferencia entre los actos ilocucionarios desde este punto de vista: “Los
asertivos tienen una dirección de adecuación palabra-mundo, dado que su
objetivo es hacer que las palabras coincidan con el mundo; los directivos y los
compromisorios tienen una dirección de adecuación mundo-palabra, dado que su
objetivo es hacer que el mundo coincida con las palabras. Los declarativos
tienen al menos la dirección de adecuación mundo-palabra dado que su objetivo
es llevar al mundo a coincidir con sus contenidos, […] y posiblemente, en
algunos casos, tienen también la dirección de adecuación palabra-mundo”.[37]
Finalmente, cuando un acto ilocucionario
es exitoso y se lleva a cabo de una manera no defectuosa, produce un efecto en
su destinatario. Este efecto es el efecto perlocucionario del acto de habla y
se refiere al impacto que pretendía tener (efecto perlocucionario pretendido) o
que realmente tiene (efecto perlocucionario conseguido) en los “sentimientos,
actitudes y en el comportamiento posterior de la persona o las personas a las que
está dirigido”.[38]
VI. Los actos ilocucionarios en la justificación de la decisión
Si se tienen en cuenta estos
conceptos de la teoría de los actos de habla, es posible analizar los tres
elementos básicos de una decisión judicial: la premisa mayor, la premisa menor
y la decisión. Sin embargo, antes de llevar a cabo este análisis, es necesario
explicar dos condiciones preparatorias generales que la decisión judicial tiene
que cumplir.
A. Condiciones preparatorias generales
La decisión judicial, en cuanto secuencia
de actos de habla, tiene que cumplir al menos dos condiciones generales para
ser exitosa y no defectuosa. La primera está vinculada con la autoridad del
juez. Es necesario que el juez esté investido con la potestad o competencia
jurídica para tomar la decisión. En concreto, es necesario que una norma del
sistema jurídico le confiera esta competencia. Esta norma debe ser válida. Como
se ha mencionado, es necesario comprender la validez de esta norma en el marco
institucional del sistema jurídico, en cuanto una estructura jerárquica de
normas válidas (reglas y principios). Sólo dentro de este marco es posible comprender
la norma que confiere poderes al juez como una regla constitutiva de acuerdo
con la cual, la decisión (es decir, cierta cadena de actos de habla) del juez (un
hablante determinado) debe considerarse como una decisión judicial.[39] Si el hablante no tiene en absoluto la
competencia para tomar una decisión judicial o el juez no tiene la competencia
específica para resolver el caso concreto, entonces la cadena de actos de habla
que lleve a cabo no podría considerarse como una decisión judicial y sería
nula.
Ahora bien, la segunda condición general
se relaciona con la forma y el entorno de la decisión judicial. El juez tiene
que tomar la decisión en el marco de un proceso judicial. El proceso tiene que
cumplir con las formalidades que la ley establece y la decisión judicial como
tal tiene que cumplir ciertas formalidades. Una irregularidad procesal grave o
una irregularidad grave en la forma de la decisión judicial pueden hacerla nula.
Por ejemplo, en el caso Riggs v. Palmer,
la validez de la decisión presupone que el Tribunal de Apelación de New York tenía
competencia para proveer una decisión para el caso y que su sentencia tuvo
lugar al final de un procedimiento con todas las formalidades jurídicas de una
apelación. La decisión del Tribunal cumplió con todas estas condiciones.
Tras establecer estas condiciones, ahora es
posible analizar la estructura de los elementos principales de una decisión
judicial desde el punto de vista de la teoría de los actos de habla.
B. Premisa (1): La norma general
Al emitir la premisa (1), es decir, la norma
general “N”, el Tribunal hace por lo
menos las siguientes cosas: Primero, asevera que “N” es la interpretación correcta del derecho, que debe aplicarse
en el caso actual. Segundo, dado que norma no existía antes, por lo menos como una
norma perteneciente al sistema jurídico, el Tribunal la crea como una norma
jurídica. Tercero, el Tribunal establece este precedente para casos futuros
análogos. Finalmente, el Tribunal utiliza esta norma como la premisa mayor en
la justificación para resolver el caso.
Estas cuatro cosas aparecen claramente en
el caso Riggs v. Palmer. El Tribunal
de Apelaciones de New York asevera que la norma (x)(Ax"¬Hx) es la interpretación correcta del derecho
para casos como este. Segundo, dado que esta norma no existía previamente, el
Tribunal la crea. Tercero, el Tribunal sienta este procedente para casos
futuros análogos. Cuarto, el Tribunal usa la norma como premisa mayor para resolver
el caso.
Estas cuatro cosas corresponden a las tres
fuerzas ilocucionarias deferentes del acto de habla judicial que se lleva a
cabo al emitir la premisa (1). La primera corresponde a una clase especial de
asertivo. Permítaseme llamar esta clase especial de acto de habla: juicio declarativo. Por una parte, el
juicio declarativo es un asertivo, porque al decir que “N” es la interpretación correcta del derecho para regular el caso
actual, el juez describe el mundo. Este es su objetivo ilocucionario. Sin
embargo, el juez no describe algo en el reino físico sino en el reino normativo
(más precisamente: en el jurídico) del mundo.[40] El juez asevera que “N” es una descripción válida del sistema jurídico.[41] Debe recordarse que en la decisión Riggs v. Palmer, el Tribunal de
Apelaciones de New York adujo algunos argumentos sobre el fin de las normas
legales, la intención del legislador, la aplicación del principio de la
interpretación racional y el principio o máxima general del Common Law de acuerdo a la cual: “nadie puede
aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o
fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su
propio crimen”, para fundamentar que la norma de acuerdo con la cual: “nadie
puede adquirir la herencia mediante sucesión testamentaria de un ancestro o
benefactor al cual ha asesinado”, es la interpretación correcta del Derecho
para casos tales como el de Elmer Palmer. Esta argumentación implica llevar a
cabo una descripción del reino jurídico, o dicho de otra forma, de la práctica
jurídica. Las leyes, la intención del legislador, los métodos de interpretación
y las máximas generales del Common Law
son elementos de esta práctica jurídica.
Además de esto, esta descripción del reino
normativo tiene un componente evaluativo. El juez emite la premisa (1) como una
interpretación correcta de lo que las leyes y las otras fuentes del Derecho
establecen para el caso concreto. Esta interpretación depende de factores
objetivos y subjetivos. Las palabras de los enunciados que pertenecen a las
fuentes del derecho son un factor objetivo y las actitudes del juez sobre los
valores morales que fundamentan la legislación son factores subjetivos. En
consecuencia, la emisión de la premisa (1) no es simplemente una aserción, sino
una aserción más una evaluación. Dado que la adscripción tiene un contenido
normativo proposicional, entonces el nombre es apropiado: juicio. Así, en el
caso Riggs v. Palmer, el Tribunal de
Apelaciones de New York lleva a cabo la aserción normativa de que la norma (x)(Ax
" ¬Hx) pertenece al sistema jurídico.
Ahora una condición preparatoria especial de
este acto ilocucionario es que el juez tenga razones para “N”. Una condición de contenido proposicional es que “N” sea una interpretación posible de lo
que el sistema jurídico establece para el caso concreto.
Una condición de sinceridad es que el juez
crea que “N” es correcta. Una
pregunta adicional se refiere al estándar de corrección. La pregunta es si es
suficiente que “N” sea correcta
dentro del sistema jurídico o si “N” tiene
que ser correcta también en general, es decir, acorde con la justicia.
Ciertamente, la condición de sinceridad se refiere a la corrección dentro del
sistema jurídico. Sin embargo, es posible preguntarse sí, para que sea no
defectuosa también es necesario que el juez crea que “N” es correcta desde el punto de vista de la justicia. Imaginemos
un caso en el cual una ley establece una norma malévola “NM” y el juez tiene simultáneamente dos estados psicológicos
diferentes relacionados con el contenido del acto: por un lado, él cree que “NM” es una interpretación correcta del derecho,
y, por otra parte, cree que “NR” es
injusta. Si usamos la estrategia de enunciar “N” y simultáneamente negar el estado psicológico relacionado con
la corrección desde el punto de vista de la justicia,[42] entonces obtendríamos el siguiente
resultado: “NM” es una interpretación
correcta del derecho pero “NM” es
injusta. En este punto, la respuesta a la pregunta de si la emisión de “NM” por parte de un juez es o no defectuosa, depende de la respuesta a la pregunta de
si existe una conexión conceptual necesaria entre el derecho y la justicia, o
entre el derecho y la moral. Un teórico del derecho positivista negaría esta
conexión y diría que la emisión de “NM”
no es defectuosa.[43] Un teórico del derecho no positivista
apoyaría esta conexión y diría que la emisión de “NM” es defectosa.[44] La razón para la existencia de este
carácter defectuoso sería la paradoja existente entre, por un lado, el
enunciado que se obtiene cuando se contrasta el contenido del acto de habla con
el estado psicológico del juez, es decir: “NM”
es la interpretación correcta del derecho, pero “NM” es injusta, y, por otra parte, el enunciado que establece que
existe una relación conceptual necesaria entre el derecho y la justicia. Si,
debido a esta conexión, el derecho nunca puede ser injusto, “NM” no podría ser al mismo tiempo “la
interpretación correcta del derecho” e “injusta”.
En cualquier caso, es necesario decir que
la dirección de adecuación del acto ilocucionario consistente en emitir la
premisa (1) es palabra-mundo, dado que su objetivo es hacer que la
justificación de la decisión judicial encaje con la correcta interpretación del
reino normativo (jurídico). Su efecto ilocucionario pretendido es persuadir a
las partes en el proceso, la comunidad jurídica y la comunidad en general, de
que “N” es la correcta interpretación
del derecho en el caso concreto.
La segunda fuerza ilocucionaria de la
emisión de la premisa (1) es declarativa. Por esta razón, el acto de habla que
se lleva a cabo al emitir la premisa (1) se ha llamado: juicio declarativo.
Mediante la emisión de esta premisa, el Tribunal crea la norma “N”. El objetivo ilocucionario de la
emisión de esta declaración es ocasionar el estado de las cosas que ella representa.
Lo que en realidad hace el Tribunal es introducir una modificación al sistema
jurídico. Está añadiendo una nueva norma. Al pronunciar la premisa (1) está
ocasionando este nuevo estado de las cosas. A partir de este momento, la nueva norma
aparece en el sistema jurídico. Esto corresponde con la creación de nuevo hecho
institucional. Esto también explica por qué esta norma es un precedente válido
para casos futuros y por qué el juez puede aplicarla como premisa mayor para
resolver el caso presente. Esta es la manera en la que el Tribunal de
Apelaciones de New York crea la norma (x)(Ax " ¬Hx). El Tribunal establece esta norma como un
precedente para casos futuros y la aplica como premisa mayor en el caso Riggs v. Palmer.
Sin embargo, esta aplicación de la norma “N” como premisa mayor implica otra
fuerza ilocucionaria diferente. Esta es de nuevo una declaración, pero es
distinta de la creación de la norma “N”. En
la aplicación de la norma “N” el juez
está ocasionado el estado de cosas según el cual el presente caso, por ejemplo,
Riggs v. Palmer se decide con base en
la norma “N”. Este es también la
creación de un nuevo hecho institucional.
Ahora bien, la dirección de adecuación de
estas declaraciones es mundo-a-palabra, más precisamente: reino
normativo-a-palabra, dado que el objeto de la primera es introducir una nueva norma
en el sistema jurídico y el objetivo de la segunda es introducir la premisa
mayor en la justificación del caso. Su objetivo es ocasionar la producción de
estos nuevos hechos jurídicos.
C. Premisa (2): La declaración subsuntiva
La premisa (2), es decir, Ca, es un enunciado subsuntivo. Al
pronunciarla, el juez hace por lo menos las siguientes cosas. Primero, asevera
que los hechos descritos como condiciones de la norma “N” tuvieron lugar, de acuerdo con las pruebas. En el caso Riggs v. Palmer el enunciado subsuntivo
es (Ap). De acuerdo con este
enunciado, Palmer (P) asesinó al
testador y, de esta forma, este evento es un caso en el que se satisfacen las
condiciones descritas en el antecedente de la norma: (x)(Ax " ¬Hx). Claro está, dado que éste es un juicio llevado
a cabo por el Tribunal de Apelaciones de New York, este Tribunal no evalúa
directamente las pruebas para aseverar que (Ap).
El Tribunal da por sentada esta aseveración, es decir, su punto de partida es
la aseveración del jurado penal del caso anterior, de acuerdo con el cual,
Palmer asesinó a su abuelo. Es bien conocido que en el Sistema de Justicia Estadounidense,
en ciertos casos el juez es quien determina los hechos y en otros casos lo es el
jurado. En la primera clase de casos, es el juez quién asevera que las
condiciones descritas en el antecedente de la norma tuvieron lugar. En el
segundo conjunto de casos, el jurado asevera y el juez parte de la aseveración
hecha por el jurado. En adelante hablaré sobre los casos en los cuales el juez
es quien determina los hechos.
Segundo, al emitir la premisa (2) el juez también
crea un hecho institucional, y, lo establece como precedente. Tercero, el juez también
incluye el enunciado (Ap) como
premisa menor en la justificación de la decisión.
Estas tres cosas corresponden al tres
fuerzas ilocucionarias distintas del acto de habla consistente en emitir la
premisa (2). La primera corresponde a una clase especial de asertivo.
Permítaseme llamar esta clase especial: juicio declarativo empírico. Por una
parte, el juicio declarativo empírico un asertivo, por al decir, por ejemplo
que (Ca) (en el caso Riggs v. Palmer: “Ap”), es decir, que la acción (a) (lo que Palmer “p” hizo) satisfizo las condiciones (C) (asesinar al
testador: “Ax”) de la norma “N” (x)(Ax " ¬Ox), el juez está describiendo el mundo. Este
es el objetivo ilocucionario. Sin embargo, no está describiendo directamente
algo en el mundo empírico, porque el juez en realidad no tiene ningún contacto
directo con la realización de la acción (a).[45] Por lo tanto, el juez es solo capaz de
aseverar indirectamente que (a) ciertamente
o al menos probablemente tuvo lugar y cumplió las condiciones (C). El juez describe directamente algo
sobre las pruebas tomadas en cuenta dentro del proceso. El está aseverando que
las pruebas muestran (a). No
obstante, el juez añade un componente evaluativo a la aserción. El juez no
simplemente describe lo que las pruebas muestran, sino que las evalúa de
acuerdo a los criterios normativos relacionados con su relevancia y fiabilidad.
Por esta razón, (Ca) no es una
aserción empírica simple sino un juicio empírica.[46]
Una condición preparatoria especial de
este acto ilocucionario es que el juez tenga razones para creer la verdad de Ca. Estas razones derivan de la
evaluación de las pruebas. Ahora bien, existen al menos dos clases de
condiciones de sinceridad para este acto ilocucionario. De acuerdo con Austin,[47] en los casos penales es discutible si el
juez tiene que creer (‘sentir realmente’) “que el acusado es culpable” o creer
“que está justificado (‘sentir justificado’), sobre las pruebas practicada
durante el juicio, al aceptar que es
culpable”. A primera vista parece que la segunda hipótesis de Austin es
verdadera, es decir, que las condiciones de sinceridad de aseverar la premisa
(2) presuponen que el juez crea que está justificado al aceptar que (Ca) con base en las pruebas. Sin embargo, esto no parece ser
suficiente. La premisa (2) también presupone que juez crea que el acusado sea
en realidad culpable, es decir, que en realidad tuvo lugar una acción realizada
por el demandado y que dicha acción es un caso que satisface las condiciones
descritas en el antecedente de la norma “N”.
Si usamos de nuevo la estrategia de enunciar (Ca) y simultáneamente negar la creencia del
juez de que el acusado llevó a cabo la acción (a) y que está acción es
un caso que satisface las condiciones descritas en la norma,[48] entonces el resultado es la siguiente
paradoja: (Ca) está probado, pero este enunciado es
falso, porque (a) en realidad no tuvo lugar o no cumplió en
realidad las condiciones (C). Ahora bien, la dirección de adecuación de este
acto ilocucionario es palabra-a-mundo, dado que su objetivo es hacer que la
premisa menor del razonamiento judicial concuerde con las pruebas y con el
mundo empírico. Su efecto perlocucionario pretendido es persuadir a las partes del
proceso, a la comunidad jurídica y a la comunidad en general, de que, de
acuerdo con las pruebas (a) en realidad tuvo lugar y satisfizo las
condiciones (C) de la norma “N”.
Como en la premisa (1), la segunda fuerza
ilocucionaria de la emisión de la premisa (2) es declarativa. Por esa razón, en
relación con ella se ha hablado de un juicio declarativo empírico. Por la emisión
de esta premisa, quién determina los hechos (el juez o el jurado) crea un nuevo
hecho institucional. Declara que “Ca”. El
objetivo ilocucionario de la emisión de esta declaración (“a” oficialmente se
llevó a cabo y cumplió las condiciones “C”
establecidas por la norma “N”) es
ocasionar el estado de las cosas que representa. Quien determina los hechos en
realidad introduce una modificación dentro del sistema jurídico. Oficialmente adiciona
un hecho al conjunto de hechos oficialmente reconocidos por el sistema jurídico
y cambia el status del agente de la acción (a).
Desde este momento, esta acción (a)
se imputa oficialmente al agente por parte del sistema jurídico y de declara
oficialmente que esta acción (a)
cumplió las condiciones (C) establecidas
por la norma “N”. El juez declara con su autoridad que el comportamiento del agente tuvo
lugar y cumplió las condiciones descritas en la norma general. Al hacer esto,
las acusaciones del demandante se vuelven oficiales. Existe una diferencia
entre este hecho institucional y los hechos brutos. El hecho institucional es
una “certificación jurídica”[49] de que los hechos brutos tuvieron lugar.
Sólo quien determina los hechos (el juez o el jurado), con su competencia,
después de un procedimiento judicial y con el correcto cumplimiento de las
formalidades legales, puede otorgar esta certificación jurídica. Todo esto
también explica por qué esta declaración tiene fuerza de precedente para casos
futuros y por qué esta explicación tiene que (o puede) aplicarse como premisa
menor para la resolución del caso concreto.
No obstante, esta aplicación
de la declaración “Ca” como premisa
menor implica otra fuerza ilocucionaria distinta. Esta es de nuevo una declaración,
pero es diferente de la creación de la declaración oficial de que “Ca”. En la aplicación de “Ca” al caso, el juez ocasiona un estado
de cosas según el cual, el caso concreto, por ejemplo, Riggs v. Palmer va a decidirse de acuerdo con la “Ap”. Esto también representa la
creación de un nuevo hecho institucional.
Ahora bien, la dirección de
ajuste de estas declaraciones es mundo-a-palabra, o más precisamente, reino
normativo-a-palabra, dado que el objetivo de la primera es introducir un nuevo
hecho oficial dentro del sistema jurídico y el objetivo de la segunda es
introducir una premisa menor en la justificación que lleva a la decisión del
caso.
D. La decisión (D)
Finalmente, al emitir la
decisión (D), es decir, la imposición
de la consecuencia jurídica (CJa) al
agente, el juez está haciendo una de dos cosas o ambas a la vez. Primero, cambia
o determina el status jurídico de las partes o las relaciones jurídicas entre ellas.
Segundo, da una orden dirigida a otra autoridad competente o a las partes.
La primera de estas cosas
aparece claramente en el caso Riggs v.
Palmer. El Tribunal de Apelaciones de Nueva York imputa directamente la
sanción (¬Hp), es decir, no otorga la
herencia a Palmer y, correlativamente, otorga la herencia a los demandantes. No
obstante, en otros casos el juez también puede dar una orden a otras autoridades
competentes. En los procesos penales, por ejemplo, el juez da una orden de
encarcelamiento al demandado, y en casos de derecho de responsabilidad civil el
juez puede dar a una parte la orden de reparar los daños que ha causado. En
estos últimos casos, la decisión también tiene un componente declarativo. Si un
juez condena al agente de un delito y ordena su encarcelamiento, al mismo
tiempo está cambiando el status jurídico del agente.
Estas dos cosas corresponden a
dos fuerzas ilocucionarias diferentes del acto de habla judicial de proferir la
decisión (D). La primera es
declarativa. Al emitir la decisión (D), el juez crea un nuevo hecho
institucional. Cambia la posición jurídica de una parte o de las partes del
proceso. El objetivo ilocucionario de la emisión de esta declaración (la
imputación de la sanción “S” al
agente “a”) es ocasionar el estado de
las cosas que representa. Lo que en realidad hace el juez es introducir una modificación
en el status jurídico del agente. Oficialmente adiciona un nuevo hecho
institucional al conjunto de hechos institucionales que el sistema jurídico
asocia con el agente (a). Es posible ver claramente en este objetivo en casos
como las decisiones de divorcio. Con la decisión, el juez en realidad cambia el
status jurídico del agente y este cambio tiene ciertas consecuencias (por
ejemplo, el agente puede contraer matrimonio de nuevo).
Ahora bien, la segunda fuerza
ilocucionaria de la decisión corresponde a la de un acto de habla directivo. Su
objetivo es dirigir al destinatario de la orden para que lleve a cabo la
imputación de la sanción (S) al
agente de la acción (a). El juez
tiene que usar el acto de habla directivo cuando no tiene competencia para
imputar la sanción por sí mismo. Por ejemplo, en casos de derecho penal, cuando
está en juego una pena de prisión, el juez claramente no tiene poder para
encarcelar al acusado por sí mismo. En consecuencia, da a la autoridad
competente la orden de imputar la sanción correspondiente. Una condición
proposicional especial de este acto de habla es que la sanción no haya sido
todavía imputada al agente. La imputación de la sanción debe ser un acto
futuro. Una condición preparatoria especial es que el destinatario de esta
orden sea empíricamente y jurídicamente capaz de imputar la sanción (S) al agente de la acción (a) y que el juez lo crea. Una condición
especial de sinceridad es que el juez en realidad intente imputar la sanción (S) al agente de la acción (a). Finalmente, una condición esencial
es que la orden cuente como un intento del juez de hacer que la autoridad
competente impute la sanción (S) al
agente de la acción (a). La dirección
de adecuación de este acto de habla es mundo-a-palabra, dado que su objetivo es
hacer que el mundo (el acto de imputar la sanción) coincida con la decisión.
Finalmente, el algunos casos (Vg., en ciertos casos penales y de derecho
de responsabilidad civil) la decisión también tiene una fuerza expresiva.
Comunica una actitud negativa contra el agente. De acuerdo con Ho,[50] en ciertos casos penales la decisión implica
una condena o una censura que apunta a “ocasionar un sentimiento de culpa en el
demandando como un primer paso hacia el arrepentimiento y su reforma”. Algunas
decisiones en el ámbito del derecho de la
responsabilidad civil tienen una fuerza expresiva similar. Sin embargo,
este no siempre es así. En muchos casos la decisión judicial resuelve un
problema social sin implicar ninguna actitud negativa contra las partes.
* Licenciado en derecho (Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
Colombia), Doctor en Derecho (Universidad de Salamanca, España), Profesor de filosofía del derecho y derecho constitucional
de
[1] En el comienzo de este texto se señala que los jueces llevan a cabo actos
de habla. Sin embargo, esta explicación de la estructura lógica y de los actos
de habla que conforman las decisiones judiciales también puede explicar una
decisión judicial proferida por un Tribunal, con algunas modificaciones
relativas la intencionalidad colectiva de los actos llevados a cabo por
varios jueces.
[2] De acuerdo con John L. Austin, aquí se utilizará el concepto de acto
locucionario como el acto de “decir algo”. Véase J.L. AUSTIN, How to do Things
with Words, Oxford, Oxford University Press, 1976, p. 34 [traducción
castellana de G. CARRIÓ y E. RABOSSI, Como hacer cosas con palabras, Barcerlona, Paidós, 1962]. John Searle habla de “actos de emisión”. Este autor
sostiene que un “acto de emisión” consiste “en emitir una secuencia de
palabras”; J. SEARLE, Speech Acts, Cambridge, Cambridge
University Press, 1969, p. 24 [traducción castellana de L.M. VALDÉS VILLANUEVA, Actos
de Habla, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 32-33]. Para efectos de este escrito
es necesario tener en cuenta que escribir una sentencia también es un “acto
locucionario” o un “acto de emisión”.
[3] De acuerdo con Austin, aquí se utilizará el concepto de acto ilocucionario para
referirse a un acto que se lleva a cabo “al decir algo”. Vease J.L. AUSTIN, How to do Things with Words, supra
nota 2, p. 98 [p. 135]. Una
definición más completa de acto ilocucionario es la siguiente: “Un acto
ilocucionario es un acto de habla completo, hecho en una emisión típica que consiste
en la liberación del contenido proposicional de la emisión y en una fuerza
ilocucionaria particular, en el cual el hablante asevera, sugiere, exige,
promete o hace algún voto”. [traducción libre de la definición que aparece en
[4] De acuerdo con John Searle, la “realidad social” se construye mediante
funciones de status. Véase, sobre el concepto de función de status J.
SEARLE, The Construction of Social
Reality, London, Free Press, 1995, p. 40-ss. [traducción al castellano de A. DOMÉNECH,
[5] La teoría de los actos de los actos de habla ha sido utilizada
fructíferamente en el análisis de conceptos jurídicos en el pasado. Véase, por
ejemplo, el análisis de las normas que confieren competencias llevado a cabo
por D.W.P. RUITER, Legal Institutions, Dordrecht, Kluwer,
1993; id., “Legal Powers”, en S. PAULSON y B. L. PAULSON, Normativity and Norms, Oxford, Oxford University Press, 1998, pp.
471-492; id., “Institutional Legal
Facts: Legal Powers and Their Effects”, Artificial
Intelligence and Law, 1997, pp. 377-385. Véase también el análisis de los
contratos llevado a cabo por J. CONISON,
“The Pragmatics of Promise”, Canadian
Journal of Law and Jurisprudence, 1997, pp. 273-ss.; J. YOVEL, “What Is Contract Law ‘About’? Speech Act Theory and a Critique of ‘Skeletal
Promises’”, Northwestern University Law
Review, 2000, pp. 937-ss. También, véase el análisis del veredicto llevado a
cabo por H.L. HO, “What Does a
Verdict Do? A Speech Act Analysis of Giving a Verdict”, International Commentary on Evidence, 2006, pp. 1-ss; y el análisis
de la declaración de invalidez de un precedente judicial (overruling) llevado a cabo por P.H.
DUNN, “How Judges Overrule: Speech Act Theory and the Doctrine of Stare
Decisis”, The Yale Law Journal, 2003,
p. 493.
[6] La fuerza ilocucionaria es una propiedad de los actos de habla, que resulta
de la “combinación del objetivo ilocucionario de una emisión, y las
presuposiciones y actitudes particulares que deben acompañar ese objetivo, dentro
de las que se incluyen la fortaleza del objetivo ilocucionario, las condiciones
preparatorias, el modo de consecución, las condiciones de sinceridad y la
fortaleza de las condiciones de sinceridad.” [traducción libre de la definición
obtenida de
[7] El pensar sobre el derecho ha contribuido a desarrollar la teoría de los
actos de habla. Véase, por ejemplo, las referencias explícitas al derecho en la
obra de J. SEARLE, The
Construction of Social Reality, supra
nota 4, pp. 82-ss [pp. 94-ss]; J.L. AUSTIN, How to Do Things with Words, supra
nota 2, pp. 7-ss [pp. 48-ss]. En este libro,
Austin también reconoce la influencia de las ideas H.L.A. Hart sobre el derecho,
en el desarrollo de su teoría.
[8] Tribunal de Apelaciones de Nueva York, 8 Oct. 1889, disponible en la siguiente
dirección electrónica, www.courts.state.ny.us/reporter/archives/riggs_palmer.htm
[9] De acuerdo con el Tribunal, este propósito era: “permitir a los testadores
disponer de su propiedad con toda libertad al momento de su muerte, y llevar a
efecto sus últimos deseos jurídicamente expresados”.
[10] De acuerdo con el Tribunal, esta intención era que: “los legatarios de un
testamento obtuvieran la herencia a ellos otorgada. Sin embargo, nunca habría podido
ser su intención que un legatario que asesinara al testador para hacer efectivo
el testamento, obtuviese beneficios de acuerdo con dicho testamento”.
[11] La interpretación racional o
interpretación justa trata de corregir la imposibilidad de los creadores del
derecho de regular cada caso particular en el cual se aplica una regla, y
permite al Tribunal restringir o extender el significado de las palabra que
aparecen en las leyes para evitar consecuencias irracionales. En este caso, el
Tribunal expandió las excepciones a la atribución de la herencia y incluyó el
caso en el que el heredero asesina al testador.
[12] Este caso es bien conocido porque R. DWORKIN lo usó para mostrar (en contra del
concepto de Derecho de Hart) que el sistema jurídico no está solo compuesto por
reglas, sino por principios; Taking
Rights Seriously, Londres, Duckworth, 1977, pp. 23-45 [traducción al castellano
de M. GUSTAVINO,
Los derechos en serio,
Barcelona, Ariel, 1984, pp. 61-100].
[13] Sobre los conceptos de justificación interna y externa, véase: R. ALEXY, Teoría de
[14] Sobre este tipo de reconstrucción lógica de las decisiones judiciales,
veáse R. ALEXY, “Die Logische Analyse Juristischer
Entscheidungen”, en R. ALEXY, Recht, Vernunft, Diskurs. Studien zur
Rechtsphilosophie, Frankfurt, Suhrkamp, 1995, p. 20.
[15] Sobre el Concepto de imputación,
véase S.L. PAULSON, “Hans Kelsen’s
Doctrine of Imputation”, Ratio Juris,
2001, pp. 47-ss.
[16] Sobre el concepto de contenido proposicional, véase. J. SEARLE, Speech Acts, supra nota 2, pp. 29-30 [p. 38]; “Una
proposición es lo aseverado en el acto de aseverar, lo enunciado en el acto de
enunciar”. El contenido proposicional permanece constante, hace pesar los
cambios en la fuerza ilocucionaria del acto de habla.
[17] Sobre la asignación de una función, véase J. SEARLE, The Construction of Social Reality, supra nota 4, pp. 14-ss y 23 [pp. 32-41].
[18] Sobre el concepto de hecho institucional: Ibid., pp.
17-ss [p. 35].
[19] Sobre el concepto de intencionalidad colectiva: Ibid., pp. 23-ss [p. 41].
[20] Sobre el concepto de regla de reconocimiento, véase H.L.A. HART,
The Concept of Law, Oxford, Clarendon
Press, 1997 [traducción al castellano de Genario Carrió, El
Concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Prelot, 1967], principalmente el
Capítulo V.
[21] Sobre
el concepto de norma fundamental, véase H.
KELSEN, Introduction to the Problems
of Legal Theory: A Translation of the
First Edition of the Reine Rechtslehre or Pure Theory of Law, trad. [por
B. LITSCHEWSKI PAULSON y
S.L. PAULSON,
[22] Sobre el concepto de “las intenciones de nosotros (we-intentions)” y su papel en la intencionalidad colectiva, véase K. LUDWIG, “Foundations of Social Reality in Collective Intentional Behaviour”, en S.L. TSOHATZIDIS, Intentional Acts and Institutional Facts: Essays on John Searle’s Social Ontology, Dordrecht, Springer, 2007.
[23] Sobre el concepto de regla constitutiva, véase J. SEARLE, The Construction
of Social Reality, supra nota 4, pp.
27-ss [pp. 45-46]. De acuerdo con Searle, una formulación canónica de esta clase
de regla es: “X cuenta como Y en el contexto C”.
[24] En este enunciado, la interpretación de formulación canónica de la regla
constitutiva “X cuenta como Y en el contexto C”, es:
Dominio: El conjunto de todas las acciones
humanas.
X: La interpretación de las leyes.
Y: La premisa mayor para la justificación de la
decisión, que además deviene en precedente judicial para casos futuros.
C: X es llevada
a cabo por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York en el contexto del proceso
que conduce a la solución de un caso particular.
[25] Véase J. SEARLE, Speech Acts, supra nota
2, pp. 31-ss y 64-ss. Asimismo D. GONZÁLEZ LAGIER, The Paradoxes of Action: Human Action, Law and Philosophy,
[26] Véase J. SEARLE y D. VANDERVEKEN, Foundations of Illocutionary Logic, supra nota 6, pp. 12-ss.
[27] Ibid., p. 13.
[28] Véase K. LUDWIG y D. BOISVERT, “Semantic for Nondeclaratives”, en E. LEPORE y B. SMITH, Oxford Handbook of the Philosophy of Language, Oxford, Oxford University Press, 2006, Capítulo 34.
[29] Véase J. SEARLE y D. VANDERVEKEN, Foundations of Illocutionary Logic, supra nota 6, p. 15.
[30] Ibid., p. 15.
[31] Ibid., p. 16.
[32] Ibid., pp. 17-18.
[33] Ibid., p. 18.
[34] Ibid., p. 18.
[35] Ibid., p. 19.
[36] Véase K. LUDWIG y D. BOISVERT, “Semantic for Nondeclaratives”, supra nota 28, p. 3.
[37]
Véase J. SEARLE y D. VANDERVEKEN, Foundations of Illocutionary Logic, supra nota 6, p. 3.
[38] Véase K. LUDWIG y D. BOISVERT, “Semantic for Nondeclaratives”,
supra nota 28, p. 11.
[39] Sobre el análisis de las reglas que confieren competencias como reglas
constitutivas, véase D.W.P. RUITER, “Legal Powers”, supra nota 5, p. 471-ss.
[40] Este corresponde al tercer reino de
Frege. Véase G. FREGE, “The Thought:
A Logical Inquiry”, trad. [por A.M.
QUINTON y M. QUINTON, en P. F.
STRAWSON, Philosophical Logic,
Oxford, Oxford University Press, 1967], p. 29 [traducción Castellana de M. VALDÉS, “El pensamiento: una investigación lógica”, en M. VALDÉS, Pensamiento y lenguaje, México,
[41] El sistema jurídico es parte del reino
normativo.
[42] Véase J. SEARLE y D. VANDERVEKEN, Foundations of Illocutionary Logic, supra nota 6, p. 19.
[43] Véase E. BULYGIN, “Alexy’s Thesis of the Necessary Connection between Law and Morality”, Ratio Juris, 2000, pp. 133-ss.
[44]
Véase R. ALEXY, The Argument form Injustice: A Reply to Legal Positivism, trad. [por B.
LITSCHEWSKI PAULSON y S.L. PAULSON,
Oxford, Clarendon Press, 2002], pp. 40-ss [traducción al castellano de J.M. SEÑA, El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Gedisa, 1994].
[45] Sin embargo, podría ocurrir excepcionalmente, cuando el juez haga una
inspección directa de ciertas cosas.
[46] Sobre el concepto de adscripción en este contexto, véase H.L. HO, “What Does a Verdict Do? A Speech Act Analysis of Giving a Verdict”, supra nota 5, p. 19.
[47] Véase J.L. AUSTIN, How to do Things
with Words, supra nota 2, p. 41
[traducción al castellano: Como hacer
cosas con palabras, p. 84].
[48] Véase J. SEARLE y D. VANDERVEKEN, Foundations of Illocutionary Logic, supra nota 6, p. 19.
[49] H.L. HO, “What Does a Verdict Do? A Speech Act Analysis of Giving a Verdict”, supra nota 5, p. 13.
[50] Véase H.L. HO, “What Does a Verdict Do? A Speech Act Analysis of Giving a Verdict”, supra nota 5, p. 25.