La Institucionalización de la Contestación
Socrática: El Paradigma Racionalista de los Derechos Humanos, la Autoridad Legítima
y el Propósito de la Revisión Judicial
Mattias
Kumm*
El debate en torno a la revisión judicial
[judicial review] no ha acabado. En
la última ronda de contribuciones a este debate clásico del constitucionalismo
de post guerra, Jeremy Waldron[1] y Richard Bellamy[2] exponen, afilan y
refinan antiguos argumentos contra la autoridad de tribunales de justicia para
declarar nula la legislación debido a su supuesta violación de derechos humanos
o constitucionales. En estas contribuciones que incluyen una evaluación y una
reafirmación completa y sofisticada de los argumentos esgrimidos hasta ahora en
el debate, las críticas fundamentales a la revisión judicial se centran en dos
razones principales. La primera es que en democracias liberales razonablemente
maduras no existe ninguna razón para suponer que los derechos se encuentran
mejor protegidos por esta práctica de lo que lo estarían por legislaturas
democráticas. En especial la naturaleza legalista del discurso judicial en
materia de derechos, su énfasis en el texto, la historia, precedente, etc.
tiende a distraer la atención de los problemas morales que son centrales en la
validación moral de las demandas relativas a derechos siempre que distracciones
legalistas no carguen el debate político. La segunda razón es que aparte del
resultado generado, la revisión judicial es democráticamente ilegítima. La
protección de derechos puede que sea una condición previa para la legitimidad
de la ley, pero lo que estos derechos suponen en circunstancias concretas es
probable que esté sujeto a un desacuerdo razonable entre ciudadanos. Ante esas
circunstancias la idea de igualdad política requiere que los problemas de los
derechos sean decididos también utilizando un proceso que prevea la
responsabilidad electoral. Es improbable que los argumentos Waldron y Bellamy,
como el debate sobre la revisión judicial más generalmente, resuenen de forma
enérgica en Europa. En la mayor parte de las jurisdicciones europeas la
cuestión acerca de si debería haber o no revisión judicial ha sido resuelta
institucionalmente por el derecho positivo en la forma de compromisos legales
constitucionales e internacionales.[3] Sin embargo, estos
desafíos proporcionan una ocasión única para reflexionar de un modo más
profundo sobre la naturaleza de los derechos humanos y constitucionales según
se han desarrollado en Europa y para preguntarse cuáles son sus virtudes
específicas y cómo estas virtudes se refieren a la legitimidad de la ley en una
democracia liberal. Como se pondrá de manifiesto, la práctica europea de los
derechos humanos y constitucionales proporciona buenas razones para pensar de
nuevo sobre la naturaleza de esos derechos, la relación entre derechos,
democracia, y las instituciones que intentan reflejar y conseguir estos
compromisos.
Sostendré que Waldron y Bellamy abordan la
clase correcta de preocupaciones, sin embargo sus conclusiones son incorrectas.
Primero, es probable que los resultados mejoren con la revisión judicial. Este
ensayo defiende la sabiduría convencional contra la distorsión legalista, pero
lo hace centrándose específicamente en características de la práctica Europea
de los derechos humanos y constitucionales. En la práctica contemporánea
europea de los derechos humanos y constitucionales las distorsiones legalistas
que Waldron describe desempeñan un papel mínimo. En Europa domina lo que
califico como paradigma racionalista de derechos humanos (en adelante: PRDH).
En tal paradigma la prueba de proporcionalidad en cuatro fases permite a los
tribunales el desarrollo explícito de todos los argumentos morales y
pragmáticos pertinentes, sin el tipo de orientación y obstáculo legalista que
de otro modo caracteriza el razonamiento jurídico. Además, cuando los jueces
hacen esto, no están generalmente dedicados a un ejercicio teórico sofisticado
y complejo, sino a un proceso relativamente ordinario de evaluación racional.
Este proceso es capaz de identificar una gama amplia de patologías políticas
bastante comunes incluso en democracias maduras. En la descripción del PRDH,
este ensayo resalta algunas características estructurales centrales de la
práctica europea de los derechos humanos, distinguiéndola de este modo del
contexto de los Estados Unidos de América, al cual Waldron y mucho del
pensamiento más sofisticado sobre la revisión judicial se refieren.
En segundo lugar, aunque el PRDH
no proporcione mucho en términos de obligación legal y orientación autoritativa
para los tribunales que analizan demandas relacionadas con derechos humanos y
constitucionales, esto no confirma que exista el problema de legitimidad que
los escépticos quieren hacernos ver, sino todo lo contrario. Bajo las
circunstancias razonablemente favorables de una democracia liberal madura, la
revisión judicial es un complemento necesario a la toma de decisiones
democráticamente responsable. Tanto la revisión judicial de la legislación como
la responsabilidad electoral del legislador ofrecen una expresión institucional
a compromisos co-originales e igualmente básicos del constitucionalismo
liberal-democrático. Ambos son pilares centrales de la legitimidad
constitucional. La revisión judicial merece ser defendida no sólo en base a
razones pragmáticas unidas a la consecución de mejores resultados, sino también
en base a principio.
Lo fundamental en cualquier argumento
positivo sobre la revisión judicial debe ser una teoría acerca del propósito de
tal práctica. Esta teoría debe ajustarse a la práctica que pretende defender y
articular lo que ésta tiene de atractivo.[4] Una teoría puede
fallar porque no conecta de forma significativa con la práctica real o porque
no la muestra de forma atractiva. La abundante literatura en materia de
revisión judicial generada por académicos de nacionalidad norteamericana[5] y que aborda
generalmente la práctica constitucional de EE.UU. no captura algunas
características centrales de la práctica constitucional europea.[6] No se ajusta a la
práctica y por lo tanto hace poco por iluminarla. Más específicamente ninguna
de esa literatura captura las características estructurales distintas centrales
del PRDH. Por otra parte los académicos dedicados al derecho comparado o al
derecho constitucional europeo y que están más adaptados a las características
de base del PRDH[7] que domina la
práctica europea, no han desarrollado teorías persuasivas de por que tal
práctica debería considerarse como atractiva. Este ensayo es una tentativa de
proporcionar una estructura descarnada de dicha teoría. Puede solamente
presentar el argumento de una manera precipitada y subdesarrollada y no
pretende hacer justicia al rico conjunto de cuestiones con las que se topará y
a la considerable literatura que intenta darle respuesta.
El propósito de la revisión judicial,
argumentaré, es institucionalizar legalmente una práctica de contestación
socrática. La contestación socrática hace referencia a la práctica de controlar
críticamente a las autoridades para evaluar si los argumentos empleados por
éstas están basados en buenas razones. Esta práctica, descrita claramente en
los diálogos platónicos de la primera época,[8] llevó a la
comprensible frustración de muchas de las autoridades cuyos argumentos Sócrates
escudriñó hasta encontrar sus errores. Esto llevó al Sócrates histórico a ser
encerrado y condenado a muerte por cuestionar a los dioses y por corromper a la
juventud comunitaria de la Atenas democrática. La adjudicación en materia de
derechos humanos y constitucionales, tal como se ha desarrollado en gran parte
de Europa, es una forma de contestación socrática legalmente
institucionalizada. Cuando los individuos basan sus demandas en derechos
humanos o constitucionales, están reclutando a los tribunales de justicia para
que éstos controlen críticamente a los poderes públicos y así evaluar si sus
actos y las cargas que imponen en los demandantes son susceptibles de una
justificación plausible. El Sócrates que Platón describe en sus primeros
diálogos tiene razón al reivindicar un lugar de honor en la Polis ateniense
democrática. Contrariamente, los ciudadanos en Europa tienen razón al
institucionalizar legalmente una práctica de contestación socrática diseñada
como un modo de prueba que cualquier acto emanado de los poderes públicos debe
superar. La contestación socrática institucionalizada legalmente es deseable,
porque tiende a mejorar resultados y porque expresa un compromiso liberal
fundamental sobre las condiciones que han cumplirse para que el derecho sea
legítimo.
La primera parte del ensayo resaltará las
características estructurales principales del PRDH que influencia mucha de la
práctica europea en derechos humanos y constitucionales. La segunda parte
sostendrá que el propósito de institucionalizar una práctica de derechos
humanos y constitucionales con esta estructura es el establecer legalmente una
práctica de contestación socrática. La contestación socrática es una práctica
adecuada para abordar una gama amplia de patologías ordinarias del proceso
político y además tiende a mejorar resultados filtrando hacia fuera actos que
no puedan ser plausiblemente justificados en estos términos. La contestación
socrática da expresión institucional a la idea de que toda autoridad legítima
debe de estar basada en razones públicas, es decir, en motivos justificables por
terceras personas a través de argumentos que éstos son razonablemente capaces
de aceptar.[9] La tercera parte
analiza cómo un tal concepto de derechos conecta con las teorías clásicas de
derechos, con la relación entre derecho y democracia, y con la legitimidad de
la revisión judicial. Sostendré que tanto la idea de la política electoral
competitiva basada en el derecho al voto como la práctica jurídica de
contestación socrática son compromisos institucionales básicos complementarios
de un constitucionalismo democrático liberal, cuya legitimidad no gira
exclusivamente en torno a argumentos finalistas. Una democracia liberal sin el
mecanismo de la revisión judicial sería incompleta y deficiente. La parte final
contendrá una hipótesis provisional acerca del porqué del abundante debate
sobre la dificultad contra-mayoritaria y la revisión judicial, y de los motivos
de la casi ausencia de debate en torno a la dificultad mayoritaria. Ha sido
solamente en la Europa de los últimos cincuenta años que la tradición constitucional
democrática liberal ha comenzado gradualmente a emanciparse del autoritarismo
colectivista y a menudo nacionalista, tendencias que, bajo la forma de teorías
constitucionales de la democracia como el autogobierno colectivo, continúan
influenciando a una gran parte del pensamiento constitucional en la edad del
Estado-Nación. La sombra de Hobbes sigue alargándose sobre mucha de la teoría
constitucional contemporánea.
I. El paradigma racionalista de derechos humanos
La práctica de los derechos humanos y
constitucionales en Europa no es, en gran parte, legalista sino racionalista.
Se centra de forma general no en la interpretación de la autoridad legal, sino
en la justificación de los actos de los poderes públicos en términos de razón
pública. Los argumentos relativos a textos legales, a la historia, a los
precedentes, etc. desempeñan un papel relativamente modesto en la práctica
europea. En cambio el centro operativo de su desafío es la prueba de
proporcionalidad (1). Esta prueba, sin embargo, proporciona poco más que una
lista de control de los criterios que son individualmente necesarios y
colectivamente suficientes y que necesitan ser cumplidos por las autoridades
públicas para que su comportamiento pueda ser justificado en términos de razón
pública. Esto es, proporciona una estructura para la evaluación de las razones
públicas (2). Además la gama de intereses que disfrutan de protección prima facie como derecho humano o
constitucional no es generalmente concreta y limitada, sino expansiva. Tanto el
Tribunal Constitucional Alemán como el Tribunal de Europeo de Justicia, por
poner un ejemplo, reconocen un derecho general a la libertad y un derecho
general a la igualdad. Esto significa que sobre cualquier acto que infrinja los
intereses de los individuos el reto de los derechos humanos y constitucionales
hace que necesiten ser justificados en términos de razón pública (3).
(1) Es cierto que no todos los derechos
humanos o constitucionales enumerados en documentos jurídicos requieren la
prueba de proporcionalidad o cualquier otra discusión sobre límites. Los
catálogos de derechos contenidos en constituciones nacionales y en los
documentos internacionales de derechos humanos incluyen normas que tienen un
categórico simple, y una estructura tipo regla. Pueden estipular cosas tales
como: “la pena de muerte queda abolida; cada ciudadano tiene el derecho a ser
oído por un juez en el plazo de 24 horas después de su detención”. La mayor
parte de las normas específicas de esta clase se comprenden mejor como determinaciones
autoritativas hechas por el legislador constitucional acerca de cómo las
consideraciones morales y políticas de primer orden se ejercen en las
circunstancias definidas por la regla. A pesar de los problemas interpretativos
que pueden surgir en los márgenes, la aplicación judicial de tales normas no
está sujeta a la prueba de proporcionalidad o a cualquier otra discusión
significativa de tipo moral.
Pero
en el centro de la práctica moderna de derechos humanos y constitucionales se
encuentran derechos de una diversa clase. Las constituciones modernas
establecen requisitos abstractos tales como un derecho a la libertad de
expresión, a la libertad de asociación, a libertad religiosa, etc. Estos derechos, no tienen la misma
estructura que los derechos específicos enumerados anteriormente. Obviamente
deben existir limitaciones a tales derechos. No existe ningún derecho a gritar ‘fuego’
en un cine abarrotado de espectadores u a organizar una manifestación
espontánea de masas en el medio de los Campos Elíseos durante la hora punta.
Pero cómo deberían ser determinados estos límites?
En parte los textos constitucionales
proporcionan otras perspectivas de cómo tales límites deberían concebirse. Como
cuestión de arquitectura textual es útil distinguir entre tres diversos
planteamientos acerca de los límites de derechos.
El primer planteamiento textual no expresa
nada en absoluto sobre los límites. En los Estados Unidos la 1ª enmienda, por
ejemplo, simplemente afirma que “el congreso no promulgará ninguna ley [...]
limitando la libertad de expresión [...]
(o) el libre ejercicio de la religión”.[10] Sigue siendo una
característica única de la cultura constitucional de los EE.UU. el insistir en
una definición ‘estrecha’ o concreta de los derechos constitucionales, de modo
que éstos no encuentran prácticamente excepciones.[11]
El segundo planteamiento es característico
de los tratados de derechos humanos y de las constituciones que se decretaron
tras la segunda guerra mundial. Las codificaciones de derechos llevadas a cabo
durante este periodo se caracterizan por una bifurcación en el planteamiento.
La primera parte de la disposición define el alcance del derecho. La segunda
parte describe los límites de los derechos definiendo las condiciones bajo las
cuales la infracción del derecho está justificada. El Artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, establece:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión.
El
ejercicio de estas libertades [...] podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones, previstas por ley, que constituyan
medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública”.
“Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, con los límites
de la no infracción en los derechos de terceros, la no ofensa del orden
constitucional o la moralidad pública”.
La primera parte define el alcance de los
intereses que han de protegerse: todos aquellos intereses que se refieren
respectivamente a la “libertad de expresión” o al “libre desarrollo de la
personalidad”. La segunda parte establece las condiciones bajo las cuales las
infracciones de estos intereses pueden justificarse: “restricciones [...]
necesarias en una sociedad democrática en interés de” y cuando las limitaciones
sirven a la protección de los derechos de terceros, del orden constitucional o
de la moralidad pública. El primer paso del análisis constitucional consiste
típicamente en determinar si un acto infringe al ámbito de un derecho. Si así
ocurre existe entonces un violación prima
facie del este derecho. El segundo paso consiste en determinar si esa
infracción puede justificarse bajo la cláusula de las limitaciones. Solamente
si no se puede justificar existe una violación definitiva del derecho.
Aunque el término de ‘proporcionalidad’ no
se utiliza de manera general en cláusulas constitucionales de limitación de
derechos promulgados inmediatamente después de la II guerra mundial, con el
paso del tiempo los tribunales han prácticamente interpretado uniformemente
esta clase de cláusulas de limitación como cláusulas que requieren un análisis
de proporcionalidad. Además del requisito de legalidad -cualquier limitación
sufrida por el individuo debe ser prescrita por la ley- el requisito de proporcionalidad yace en el
corazón mismo de la determinación de si la infracción en el ámbito de un derecho
está o no justificada.
Finalmente codificaciones de derechos más
recientes reconocen este desarrollo y han frecuentemente substituido las
cláusulas específicas de limitación de derechos por una cláusula general de
limitación por defecto.[12]
Así el
artículo II-112 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales recientemente
negociada establece:
“Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán
introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y las
libertades de los demás”.
(2) La conexión entre derechos y el
análisis de proporcionalidad ha sido analizada a fondo por Robert Alexy.[13] Según Alexy los
derechos abstractos característicamente enumerados en catálogos
constitucionales son principios. Los principios, en la manera concebida por
Alexy, requieren la realización de algo en la mayor medida posible, teniendo en
cuenta las preocupaciones compensatorias. Los principios son estructuralmente
equivalentes a valores. Las declaraciones del valor pueden reformularse como
declaraciones de principio y viceversa. Podemos decir que la intimidad es un
valor o que la intimidad es un principio. Decir que algo es un valor todavía no
expresa nada sobre la prioridad relativa de ese valor sobre otro, ya sea de
forma abstracta o en un contexto específico. Las declaraciones del principio,
expresan un “deber ser ideal” y como declaraciones de valor no se encuentran
todavía, en palabras de Alexy, “relacionadas a posibilidades del mundo efectivo
y normativo”. La prueba de proporcionalidad es el medio por el cual los valores
se relacionan con las posibilidades del mundo normativo y efectivo. Siempre que
hay un conflicto entre un principio y preocupaciones compensatorias, la prueba
de proporcionalidad proporciona los criterios para determinar qué
preocupaciones toman la precedencia dadas las circunstancias. La prueba de
proporcionalidad proporciona una estructura analítica para evaluar si los
límites impuestos a la realización de un principio en un contexto particular
están justificados.
La prueba de proporcionalidad no es únicamente
una herramienta pragmática que ayuda a proporcionar una estructura doctrinal
para el análisis legal. Si los derechos como principios son declaraciones de
valor, la estructura de proporcionalidad establece un marco analítico para
evaluar las condiciones necesarias y suficientes bajo las cuales un derecho
adquiere precedencia sobre consideraciones competentes como una cuestión de
moralidad pública de primer orden. El razonar sobre derechos significa razonar
sobre cómo un valor particular se relaciona a las exigencias de las
circunstancias. El razonar sobre derechos requiere por tanto un razonar
práctico general.[14]
Un ejemplo - extraído del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (en adelante: TEDH) ilustra cómo el análisis de
proporcionalidad opera ante demandas sobre derechos.
En Lustig-Prean
y Beckett v. el Reino Unido[15] los solicitantes
se quejaron de que las investigaciones sobre su orientación sexual y su
expulsión de la marina real en base a su homosexualidad infringía el artículo 8
del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante: CEDH). Art. 8 establece
lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia.
No podrá
haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino
en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás”.
Puesto que el gobierno admitió que habían
existido injerencias con el derecho de los solicitantes al respeto de su vida
privada -había existido una violación a prima
facie- la única cuestión era si las
injerencias estaban justificadas o si la injerencia dio lugar, no simplemente a
una violación prima facie, sino
también a una violación definitiva de ese derecho. Las acciones del gobierno
eran acordes con las leyes nacionales y con el derecho comunitario aplicable y
cumplieron por lo tanto el requisito de ser “acordes con la ley”. La cuestión
era si la ley que autorizaba dichas acciones podía ser calificada como
“necesaria en una sociedad democrática”. El Tribunal interpretó ese
requisito como la estipulación de una prueba de proporcionalidad. Lo que sigue
es un relato reconstruido y resumido del razonar del Tribunal.
La primera cuestión tratada por el
Tribunal fue la de la existencia de un “objetivo legítimo”. Este requisito es
relativamente fácil de satisfacer en casos donde la disposición constitucional
no limite específicamente el tipo de objetivos que se consideran como legítimos
a la hora de justificar una interferencia con un derecho específico. En este
caso la disposición constitucional limita la clase de objetivos considerados
como legítimos para la justificación de una infracción de la intimidad. Aquí el
Reino Unido alegó el mantenimiento de la moral, el poder de lucha [fighting power] y la eficacia operativa
de las fuerzas armadas -un propósito claramente relacionado con la seguridad
nacional- como justificación para prohibir el servicio de homosexuales en sus
fuerzas armadas.
La siguiente cuestión es el establecer si
el rechazo al servicio de los homosexuales en las fuerzas armadas es un
medio conveniente de fomentar el objetivo político legítimo. Esta es una
cuestión empírica. Un medio es conveniente si realmente fomenta el objetivo
político declarado del gobierno. En este caso un estudio encargado por el gobierno
había mostrado que existirían problemas de integración en el sistema militar si
los homosexuales declarados querían servir en el ejército. Aunque el Tribunal
se mantenía escéptico por lo que se refiere a la severidad de estos supuestos
problemas, aceptó que existirían dificultades de integración si se permitiese
que los homosexuales desempeñaran servicios en las fuerzas armadas. Teniendo
esto en cuenta, no existían dudas de que como cuestión empírica estos problemas
se atenuarían perceptiblemente o se eliminarían completamente excluyendo a
homosexuales de las fuerzas armadas.
Una cuestión más difícil a determinar es
si la prohibición de que los homosexuales desempeñen servicios en las fuerzas
armadas es o no necesaria. Una medida es necesaria solamente si no hay
ninguna medida menos restrictiva e igualmente efectiva disponible para lograr
el objetivo político previsto. Esta prueba incorpora, y a su vez va más
allá, del requisito conocido por los constitucionalistas de EE.UU. de que hay
que adaptar de forma concreta una medida hacia la realización de los objetivos
políticos respectivos. El requerimiento de “medida necesaria” incorpora al
mismo tiempo el requisito de la “adaptación concreta” ya que si en una
determinado caso falta éste último requisito también faltará el requisito de
“necesidad”. Este va más de la “adaptación concreta” porque permite la
consideración de medios alternativos, en vez de solo insistir en el refuerzo y
la limitación de los medios elegidos para abordar el problema. En este caso la
cuestión que se planteó era si un código de conducta apoyado en medidas
disciplinarias, lo que ciertamente supone una medida menos intrusiva que una
prohibición general, podría considerarse como igualmente efectivo. En
definitiva, el Tribunal sostuvo que aunque un código de conducta apoyado por
las medidas disciplinarias podría abordar los problemas de integración, el gobierno
tenía razones plausibles para creer que esta medida no es una alternativa
igualmente efectiva a la prohibición general.
Finalmente el tribunal tuvo que evaluar si
la medida era proporcional en sentido estricto, aplicando la llamada prueba de
la ponderación. La prueba de la ponderación implica la aplicación de lo que
Alexy llama la “ley de la ponderación”: “cuanto mayor el grado de no
satisfacción de, o detrimento de, un principio, mayor debe ser la importancia
de satisfacer el otro”.[16]
La cuestión decisiva en el caso de los
soldados homosexuales expulsados de las fuerzas armadas británicas es si el
aumento en la moral, la fuerza de lucha y la eficacia operativa lograda
privando a éstos del servicio en las fuerzas armadas justifica el grado de
interferencia en la intimidad de los demandantes, o si por contra esto es
desproporcionado. Por una parte el tribunal invocó la seriedad de la infracción
en el derecho a la intimidad de los soldados dado que la orientación sexual se
refiere al aspecto más íntimo de la vida privada de los individuos. Por otra
parte se estimó que sin tales
políticas las molestias que podrían causarse en las fuerzas armadas eran
relativamente pequeñas. El Tribunal señaló las experiencias en otros ejércitos
europeos que habían abierto recientemente las fuerzas armadas a los
homosexuales, la cooperación acertada del ejército británico con unidades
aliadas de la OTAN que incluyeron homosexuales, la disponibilidad de códigos de
conducta y medidas disciplinarias para prevenir la conducta inoportuna, así
como la experiencia con la admisión acertada de mujeres y minorías raciales en
las fuerzas armadas. En la balanza las medidas británicas fueron consideradas
suficientemente desproporcionadas como para poder ser incluidas dentro del
margen de apreciación del gobierno y por lo tanto el TEDH sostuvo que el Reino
Unido violó el Artículo 8 del CEDH.
El
ejemplo ilustra dos características del razonamiento en base a derechos.
Primero, el titular de un derecho no tiene demasiado en virtud de poseer ese
derecho. Más específicamente, el hecho de que el titular de derechos tenga, prima facie, un derecho no implica que
ostente una posición que le otorgue prioridad sobre consideraciones
compensatorias de índole política. La infracción al ámbito de un derecho sirve
simplemente de punto de partida para iniciar una evaluación acerca de si la
infracción está o no justificada. Pero el hecho de que los derechos no sean en
este sentido “ganancias” no significa que no proporcionen ninguna protección
efectiva. El ejemplo demuestra que en la práctica, incluso sin esa prioridad,
los derechos pueden ser armas formidables. La segunda característica del
razonamiento en base a derechos es su naturaleza cambiante. Puesto que
comparativamente poco se decide reconociendo que una medida infringe un
derecho, la atención adjudicativa se
encontrará entonces en las razones que justifican la infracción. Además, la
estructura en cuatro fases de la prueba de proporcionalidad otorga poco más que
una lista de control para la evaluación de las condiciones individualmente
necesarias y colectivamente suficientes que han de determinan si las razones
otorgadas para la justificación de la infracción de un derecho son, dadas las
circunstancias, buenas razones. La evaluación de la justificación de las
infracciones de derechos es en gran parte, por lo menos en los muchos casos
donde la Constitución no proporciona ninguna otra orientación específica, un
ejercicio de razonamiento práctico estructurado sin muchas de las particularidades
que caracterizan al razonamiento jurídico. Conforme a este modelo, el
razonamiento a partir de derechos comparte características estructurales
importantes con la evaluación política racional.[17] La prueba
de proporcionalidad pone simplemente disposición a una estructura para la justificación de un
acto en términos de razón pública.
(3) Si se conciben los derechos de esta
manera entonces será posible explicar otra característica de los derechos
humanos y constitucionales contemporáneos. Si lo único que se tienen en virtud
de ser titular de un derecho es una posición cuya fuerza en cualquier contexto
particular se encuentra determinada por el análisis de proporcionalidad, no
existen razones obvias para definir concretamente como derecho unos supuestos
intereses. No deberían entonces todos los actos efectuados por los poderes
públicos y que tengan incidencia sobre los individuos cumplir el requisito de
proporcionalidad? No pone a disposición la prueba de proporcionalidad una
evaluación de propósito general para
asegurarse de que las instituciones públicas toman seriamente los intereses de
los individuos y que actúan en base a buenas razones? Una de las
características más notables de una práctica jurídica conforme a los criterios
de proporcionalidad es su notable alcance. Los intereses protegidos no están
restringidos al catálogo clásico de derechos tales como libertad de discurso,
asociación, religión e intimidad estrechamente concebidos. En cambio debido a
la amplitud del análisis de proporcionalidad hay una tendencia a incluir todas
las clases de intereses de “libertad de” en el ámbito de intereses que
disfrutan prima facie de protección
como derecho. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ejemplo,
reconoce el derecho al libre desempeño de una profesión como parte de la
herencia constitucional común de los Estados miembros de la Unión Europea,
permitiendo por tanto someter una cantidad considerable de regulación social y
económica al análisis de proporcionalidad. El TEDH ha optado por entender de
forma expansiva el derecho a la intimidad garantizado en virtud del artículo 8
CEDH y el Tribunal Constitucional Alemán considera que cualquier tipo de
interés de “libertad de” debe gozar de protección prima facie. En Alemania el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es interpretado como un derecho general de “libertad de” entendido
como el derecho a hacer o no lo que a uno le parezca oportuno. El Tribunal
Constitucional Alemán ha aludido a este derecho para incluir bajo de ámbito de
su protección cosas tan mundanas como el derecho a montar caballos en bosques
públicos, alimentar palomas en las plazas públicas o el derecho a criar una
raza particular de perros. De esta manera se utiliza el lenguaje de los
derechos humanos y constitucionales para analizar a través de la prueba de
proporcionalidad, y por extensión de la prueba de la razón pública,
prácticamente todos los actos de los poderes públicos que afectan a los
intereses de los individuos.[18]
II. El propósito
de los derechos: La institucionalización legal de la contestación socrática
Cuál es el propósito de autorizar a los
tribunales a adjudicar sobre cualquier problema político una vez planteado como
problema de derechos en el PRDH?
(1) Las dudas en torno a la erudición de
la revisión judicial comparte muchas características estructurales con la dudas
en torno a la erudición socrática, a medida que llega a ser evidente en los
primeros diálogos de Platón. La clase de argumentos que se ofrecen para
justificar el papel de los tribunales constitucionales en la vida pública son prima facie tan inseguros como los
argumentos realizados por y a favor de Sócrates para justificar su modo de vida
en el que forzaba a la elite ateniense a debatir en torno a las cuestiones
fundamentales sobre la justicia y la vida correcta.
Este problema no se resuelve sino que se
agudiza cuando se menciona a la autoridad: en el caso de Sócrates el oráculo de
Delfos le comunica que él es el hombre más sabio de su tiempo.[19] De forma similar,
el derecho constitucional y la legislación europea en derechos humanos han
autoritativamente establecido tribunales con la tarea de servir como árbitros
definitivos en cuestiones relativas a los derechos humanos y constitucionales,
probablemente creyendo que los tribunales se encuentran más capacitados que
cualquier otro órgano o persona para llevar a cabo esta tarea. Pero el problema
permanece. Cómo pueden estas autoridades tener razón? Tiene esto algún sentido?
El problema pues sigue existiendo. Sócrates, un artesano, niega que él tenga
algún conocimiento especial sobre la justicia o sobre cualquier otra cosa. No
es y no propugna ser la clase de filósofo-rey que Platón describiera como el
estadista ideal de la República.[20] De hecho insiste
en que la única cosa que sabe es que no sabe nada. De manera similar un tribunal
constitucional o a un tribunal de derechos humanos, compuesto por juristas
adecuadamente formados, no acredita generalmente el tener un conocimiento
especial sobre lo que la justicia requiere y los jueces constitucionales
rechazan ampliamente la idea de se concebirse a sí mismos como filósofos-reyes,[21] teniendo así en
cuenta su propia ineptitud. Lo única cosa que los jueces pueden decir es que
conocen es la ley. Irónicamente esto es lo mismo que decir que no saben nada,
porque en el PRDH, la ley -comprendida como la suma de normas autoritativamente
establecidas que dirigen y limitan la adjudicación- generalmente proporciona
muy poca orientación para la resolución de demandas concretas de derechos. Al
igual que no hay ninguna razón para creer que un hombre de origen y posición
humildes como Sócrates es el hombre más sabio, no parece existir ninguna razón
para creer que los tribunales y los juristas que lo componen son los árbitros
en cuestiones relativas a derechos, revisando además las decisiones tomadas por
órganos políticos democráticos.
Pero quizás la sabiduría específica de
Sócrates y de los jueces constitucionales reside no en lo que saben sobre
teorías de la justicia o de la política, sino en las cuestiones que saben
preguntar a otros que tienen, por lo menos prima
facie, un mejor conocimiento. Cuando se dice de Sócrates que es el hombre
más sabio, él va y busca entre los que parecen tener una mayor conocimiento y
analiza sus argumentos. Es solamente ante el encuentro con las que son
considerados, tanto por los otros como por sí mismos, como eruditos que
Sócrates comienza a comprender porqué el oráculo tenía razón cuando le comunicó
que él era el hombre vivo más sabio. El cuestionar socrático revela mucha de la
irreflexión, de los tópicos, de los convenios o del poder dirigido a ciertos
fines que es disfrazado de conocimiento pero que sin embargo cae como una
figura de arena cuando se reclaman justificaciones. Su sabiduría comparativa
radica en no pensar que sepa de algo, cuando de hecho no lo hace, mientras que
otros piensan que conocen algo que tras el oportuno escrutinio resulta que no
conocen.
Al llegar a este punto es útil ojear más
de cerca a lo que el Sócrates de los primeros diálogos Platónicos realmente
hace. Cómo discute con los otros? Primero, Sócrates se comporta de una forma
entre maleducada e increíblemente irrespetuosa, tentando, encantando y
engatusando a la gente en sus conversaciones sobre la justicia y los problemas
relacionados con la moralidad, incluso cuando estos no están dispuestos a
discutir. Mezcla cierto tipo de conversaciones con otras. Es un tipo incansable
que insiste en discutir con figuras respetadas de la elite Ateniense y
estadistas de primer orden,[22] dondequiera que
los encuentre, sobre lo que estos creen que es bueno o justo, incluso en
situaciones en los que estos no quieren o ya han tenido realmente bastante. En
algunos diálogos la parte contraria al fin se evade, en otros diálogos ésta dimite cínicamente y dice que sí
a todo lo que Sócrates pregunta de modo que la conversación termine más
rápidamente. En segundo lugar, el método característico de Sócrates en estos
primeros diálogos es el elenchus.[23] De modo general
elenchus “significa examinar a una persona a partir de una declaración que ésta
ha hecho, planteándole cuestiones que implican otras, con la esperanza de que
establezcan el significado y el valor verdadero de su primera declaración”.[24] El elenchus
socrático es adversativo y tiene cierta semejanza con un interrogatorio. Su
función en el debate no es la defensa de una tesis propia sino el examen de la
tesis del interlocutor. Sócrates es fundamentalmente activo como interrogador,
y procede examinando las condiciones previas y las consecuencias de las
premisas aceptadas por la parte contraria, para así determinar si son
contradictorias o plausibles. Sócrates no sabe nada, pero pretende conocer qué
base tienen los interlocutores para
creer en la verdad de sus argumentos. Examina así la coherencia de las
opiniones de las otras personas. Tercero, Sócrates realiza su actividad en
espacios públicos, sin embargo esta actividad no se identifica con las
prácticas de la política democrática ordinaria. Sócrates sostiene que su
actividad es imposible de sostener cuando interviene los intereses y las
pasiones de la política democrática ordinaria.[25]
Este tipo de discusión socrática comparte
características importantes con el examen al que los tribunales de justicia
someten a los poderes públicos. Primero, los tribunales someten a los poderes
públicos a un proceso de discusión razonada. Estos han de defenderse una vez
que un demandante reivindica ante un tribunal que se han violado sus derechos.
En ese sentido, como con los interlocutores socráticos, los poderes públicos se
sitúan ante un proceso al que de otro modo se habrían resistido. En segundo
lugar, el proceso discursivo de los tribunales con los poderes públicos
comparte características importantes con el elenchus socrático.[26] El fundamento de
un proceso judicial de este tipo es el
examen de las razones, tanto en la parte escrita del procedimiento en el que
las partes del conflicto establecen las razones relevantes, como también en los
procedimientos orales cuando éstos existan, y como no, en la sentencia final.
En este proceso de escrutinio de las razones son las partes las que avanzan los
argumentos. El papel de los tribunales consiste en hacer preguntas
-particularmente cuestiones relacionadas con cada uno de las fases en las que
consiste la prueba de proporcionalidad- y evaluar la coherencia de las
respuestas de las partes. La actividad de los tribunales no se centra en la
construcción activa de teorías complejas,[27] sino en una
actividad más mundana de evaluación de las razones planteadas para de este modo
determinar su plausibilidad. Tercero, esta actividad se presenta como un proceso público que da lugar a una sentencia
pública y las normas institucionales relativas a la independencia judicial
aseguran de que el proceso esté inmunizado contra las presiones del proceso
político ordinario.[28]
(2) Pero incluso si hay algunas semejanzas
estructurales importantes entre la práctica de la contestación socrática
descrita por Platón en sus primeros diálogos y la práctica judicial de examen a
los poderes públicos habría que preguntarse cuales son las virtudes de tal
práctica. Sócrates afirmó que su vivir -su vital cuestionar perpetuo- debía
haberle hecho acreedor de un lugar de honor en Atenas. Dijo ser a los
atenienses lo que un tábano es a un noble y lento caballo.[29] Mediante el
intento de convencer a los atenienses de su ignorancia acerca de las cuestiones
sobre las que éstos creen saber -desconcertándolos y a veces estremeciéndolos
como un rayo eléctrico-[30] Sócrates propicia
una situación en la que quizás la verdad se busque de un modo más serio, ya que
las creencias falsas ya no son capaces de estimular una satisfacción personal
igualmente falsa. Debido a su cuestionar crítico Sócrates saca a la luz
perspectivas que de otro modo habría continuado subdesarrolladas e
indeterminadas. Pero por qué es realmente tan importante esta práctica de
razonar y de búsqueda de la verdad? Qué hay de terrible en gente satisfecha que
se rige democráticamente? La respuesta radica en parte en el nexo en la
filosofía platónica entre la búsqueda del conocimiento y la virtud por un lado,
y la importancia en la virtud de no cometer injusticias por otro. Sócrates
insiste en que se actúe como se actúe, no se deben cometer injusticias. Es peor
cometer la injusticia que sufrirla. La vida del tirano es más miserable que la
vida de aquellos que el tirano persigue.[31] De este modo, si
es fundamental no cometer injusticias, Cómo podemos evitarlo? La respuesta es
que sabiendo lo que la justicia requiere. Sin embargo, esto no es fácil ya que
no existe un acuerdo en torno a lo que la justicia demanda en cada caso.
Precisamente la virtud de la contestación socrática es que mantiene viva la
cuestión de lo qué la justicia requiere, de modo que se evita cometer la
injusticia por ignorancia.[32]
Se
puede pensar acerca de la virtud de tribunales de justicia en contenciosos
sobre derechos humanos y constitucionales de una manera relacionada.
Primero,
el hecho mismo de que les concedan a los tribunales la jurisdicción para
evaluar si los actos de los poderes públicos se basan en razones plausibles
sirve de recordatorio institucionalizado de que cualquier acto coercitivo en
una democracia liberal tiene que ser concebido como un juicio colectivo a
cerca de las razones en torno a lo que la justicia y la buena política
requiere. En definitiva, permite
recordar a todos que la autoridad legítima de un acto jurídico en una
democracia liberal depende de la posibilidad de proporcionar una justificación
basada en razones que pueden ser aceptadas razonablemente incluso por aquellos
que han de soportar la mayor parte del
peso del acto en cuestión. Cada procedimiento judicial, cada sentencia y
opinión escrita aplicando lo que hemos denominado como el PRDH es una
afirmación ritual de esta idea. En este sentido la práctica de la revisión
judicial es una expresión institucionalizada del compromiso normativo básico de
tomar a los individuos seriamente como personas libres e iguales que aspiran a
regirse colectivamente y únicamente mediante leyes basadas en razones que un
individuo puede aceptar razonablemente.
Cuando un tribunal establece que un acto
de los poderes públicos no viola el requisito de proporcionalidad no está
afirmando que éstos fueran correctos en su actuación. El tribunal simplemente
afirma que, independientemente de si los poderes públicos actuaron
correctamente o no, al menos no actuaron irrazonablemente. Hay un amplio
espacio para el desacuerdo razonable sobre cuestiones complejas de
carácter empírico y moral que justificarían resultados diferentes en el
análisis de proporcionalidad. La tarea del tribunal que realiza el análisis
de proporcionalidad es la de evaluar si efectivamente el desacuerdo entre el
demandante de un derecho y los poderes públicos es de hecho razonable o no.
Los poderes públicos actúan razonablemente si existe una justificación para el
acto público que plausiblemente cumpla el requisito de proporcionalidad. En
muchos casos, cuándo el tribunal encuentra problemas complejos de índole
empírica o moral afirmará la existencia de un margen de apreciación por parte
de la legislatura para así resaltar el problema del desacuerdo razonable y de
los límites del papel institucional de los tribunales. Mucho debe todavía
decirse acerca del margen de apreciación en el PRDH tanto en su faceta
conceptual como en lo que se refiere a la práctica institucional de los
tribunales europeos. Sin embargo, esto no puede hacerse aquí. La prueba de
proporcionalidad provee a tribunales con las herramientas para evaluar si la
legislación puede plausiblemente reconstruirse según las bases establecidas por
un juicio colectivo de razones o si por contra queda fuera del ámbito de lo
razonable.
En segundo lugar, no es en absoluto
implausible que en la práctica el proceso judicial funcione razonablemente bien
de modo que produzca mejores resultados. La manera más persuasiva de determinar
esto sería analizando un conjunto amplio de casos seleccionados aleatoriamente
de entre un conglomerado suficientemente amplio de jurisdicciones y de entre
una gama suficientemente amplia de problemas. Tal análisis podría proporcionar
una tipología de patologías del proceso político que los tribunales ayudan con
éxito a destapar y a abordar. Podría también destapar los límites y las
deficiencias de tribunales en la medida en que no pueden cumplir con las
funciones asignadas. Pero nada de esto puede abordarse aquí. Aquí basta con
proporcionar algunas observaciones generales que establezcan la plausibilidad prima facie para afirmar que la
existencia de la revisión judicial mejora resultados.
Para empezar podría ser útil enfrentarse a
uno de los desafíos de Waldron. Su escepticismo acerca de los supuestos mejores
resultados de la revisión judicial no se basa únicamente en argumentos sobre la
naturaleza de legalista de la revisión judicial. Waldron también afirma que el
proceso político proporciona una arena donde pueden plantearse argumentos y ser
evaluados. Como ejemplo señala el debate en torno al aborto, y compara el
razonar mediocre del Tribunal Supremo de EE.UU. con el debate parlamentario
rico y sofisticado que tuvo lugar en el Reino Unido.[33]
Waldron eligió bien sus ejemplos. Primero
se centra en un caso en el que el razonamiento del Tribunal Supremo de EE.UU.[34] es
particularmente pobre y no persuadió a nadie que no se encontrara ya persuadido
por otros argumentos. En segundo lugar, Waldron describe un proceso político
que funcionó tan bien como uno quisiera esperar, con argumentos cuidadosamente
evaluados por ambas partes. Waldron tiene razón en dos cuestiones: en muchos
casos el proceso político funciona bien y a veces el razonamiento de los
tribunales es pobre. Pero para establecer su caso habría sido útil utilizar
como punto de comparación los debates que informaron a leyes estatales que han
prohibido el aborto en los Estados Unidos, en vez de poner como ejemplo el debate
acaecido en el Reino Unido. Puede haber resultado que las leyes en muchos
estados de EE.UU. viesen la luz fundamentalmente a causa de puntos de vista
patriarcales sobre los papeles tradicionales del hombre y la mujer que insisten
en el control masculino sobre la sexualidad femenina. Dado que el Tribunal
Supremo había hecho uso de estos perjuicios y estereotipos en el trato dado a
otros problemas tales como la disponibilidad de contraceptivos,[35] el argumento
contra la intervención del Tribunal Supremo podría entonces no ser persuasivo.
El ejemplo británico solo proporciona el argumento de que cuando un debate
parlamentario serio, extenso y mutuamente respetuoso ha tenido lugar antes de
decidir un problema, esto supone una buena razón para que el tribunal tenga una
deferencia con el resultado alcanzado. Pero tal conclusión viene a ser casi una
tautología: si existe un tal debate en una democracia liberal madura, es
altamente probable que cualquier resultado alcanzado se base en razones
plausibles y merezca por lo tanto (y probablemente así ocurra), la deferencia
de los tribunales que adjudican sobre cuestiones relativas a derechos.
Un ejemplo más ilustrativo es el caso del
TEDH relativo a la presencia de los homosexuales en el ejército. Para
comprender la fuerza de la contestación socrática es necesario alejarse de las
discusiones sobre la “eficacia operativa y la moral” que caracteriza muchos de
los argumentos. La fuerza de la contestación socrática no queda únicamente
demostrada en lo que ésta hace explícito, sino también en lo que es capaz de
realizar en de forma implícita. Por qué los sospechosos de ser homosexuales
eran investigados de forma intrusiva y cuándo las sospechas se confirmaron,
fueron deshonrosamente licenciados? Sostengamos la siguiente conjetura; aquí
están algunas respuestas que uno podría esperar que algunos líderes militares,
oficiales de la burocracia ministerial y ciertos miembros del parlamento
hubiesen invocado en momentos de sinceridad en los que se encontrasen
protegidos del examen público: “nunca hemos aceptado a homosexuales aquí; todos
estamos de acuerdo en que este no un lugar para homosexuales; simplemente no
los queremos aquí; los maricones son asquerosos”.[36] Estos son
argumentos, si pueden llamarse así, basados en la tradición, el convenio, y la
preferencia. Además algunos cristianos podrían haber reivindicado, en línea con
mucha -pero no toda- de las interpretaciones oficiales de la iglesia, lo
siguiente: “las practicas homosexuales son un aborrecimiento contra Dios”. Este
es un argumento basado en lo qué filósofos políticos tales como Rawls han
denominando concepciones del bien. Una cuestión importante acerca de la
práctica de justificar infracciones de derechos humanos es que este tipo de
razones no cuentan. No son razones legítimas para restringir derechos y no
cumplen los requisitos de la primera fase de la prueba de proporcionalidad. Las
tradiciones, convenios, preferencias, sin una base adicional, no son razones
legítimas para justificar una infracción del derecho de otra persona y tampoco
son consideradas como interpretaciones de índole teleológica
-independientemente de su adecuación a lo establecido en las Sagradas
Escrituras- de lo que significa vivir una vida sin pecado. Como en alguno de
los personajes ante los que Sócrates discute en los primeros diálogos
platónicos, aquellos que se basan en esta clase de argumentos tienen buenas
razones para evadir el cuestionar socrático. Una vez forzados a justificar una
práctica en términos de razón pública, éstos se ven obligados a reenfocar sus
argumentos, y lo que emerge al primer plano son argumentos “esterilizados”
relativos a la “eficacia operativa y la moral”. Pero una vez que la atención se
centra únicamente en razones legítimas de este tipo, éstas resultan a menudo
ser insuficientes para justificar las medidas que se suponen deben en principio
justificar, ya que por sí solas, resultan no ser necesarias o
desproporcionadas. Frecuentemente éste es el objetivo del análisis de
proporcionalidad: no sustituir el análisis coste-beneficio en que se basó la
acción del legislativo mediante una sentencia judicial, pero determinar el tipo
de razones que son pertinentes al problema, dejando al mismo tiempo aparte las
que no lo son, y posteriormente probando si esas razones legítimas justifican
de forma plausible las acciones de los poderes públicos. Una función importante
del análisis de proporcionalidad es la de operar como un filtro que ayuda a
determinar si las razones ilegítimas podrían haber sesgado el proceso
democrático contra la persona que busca judicialmente el amparo en sus
derechos.
Hay
otra forma de irreflexión que sin embargo la revisión judicial es capaz de
desenmascarar: describiré brevemente ésta bajo la denominación de razonamiento
ideológico. El razonar ideológico no desempeñó ningún papel en el caso Lustig Preen v. Beckett, pero sin
embargo desempeña un papel enorme en el contexto de las medidas tomadas en ‘la
guerra contra el terrorismo’. Un ingrediente necesario del razonar ideológico
es la idea de un enemigo potente y malvado, al que es necesario enfrentarse de
forma efectiva. Claramente no todo los que claman la existencia de un enemigo
potente y malvado al que es necesario enfrentarse utilizan un razonar
ideológico. Tales exclamaciones pueden bien reflejar la realidad, como sucedió
cuando Roosevelt movilizó su país contra la Alemania nazi. Pero la
característica principal del razonar ideológico es que no se identifican con
atención los detalles pertinentes de la supuesta amenaza y ésta se encuentra
protegida de un posible escrutinio a través de
argumentos que ponen de relieve la necesidad de mantener ciertas
consideraciones en secreto, e igualmente se pone de relieve la naturaleza vil
de los que están contra nosotros y la naturaleza pura de nuestra causa. Además
preguntar sobre la relación entre medios y fines de las contramedidas que
presumiblemente son necesarias se considera como síntoma de debilidad, e
incluso quizá de condolencia con la causa del enemigo. El razonamiento
ideológico es sintomático de las dictaduras totalitarias.[37] Pero, como se ha
visto en los últimos años este tipo de razonamiento puede también asentarse,
por lo menos temporalmente, en democracias constitucionales maduras,
afectándolas y ofreciendo la imagen de que la democracia constitucional liberal
degenera en lo que podría denominarse como una dictadura electoral. En ese
mundo oscuro, las guerras de agresión están justificadas como guerras
preventivas, un Jefe de Estado puede reivindicar con impunidad que está
autorizado a detener por tiempo ilimitado y las medidas que están vistas como
casos paradigmáticos de tortura no se discuten en procedimientos de derecho
penal internacional, sino que se defienden públicamente como técnicas
reforzadas de interrogatorio. Hay una jurisprudencia cada vez más rica, tanto
en los EE.UU. como en Europa, en el contexto de la ‘guerra contra el terrorismo’
que lleva la semilla del razonamiento ideológico. Esto también ilustra cómo la
revisión judicial puede ayudar a socavar este tipo de razonamiento, por lo
menos hasta cierto punto, aportando un cierto realismo a la discusión sobre
intereses legítimos en materia de seguridad. Además puede ser plausible que una
cultura política que apoya la práctica de la contestación socrática legalmente
institucionalizada esté en mayor medida inmunizada contra el pensamiento
ideológico que una cultura política que pudiera condenar como no democrática y
elitista cualquier clase de examen razonado por parte de un tercero imparcial.
La clave aquí no es que la revisión judicial en esos y en otros casos
comparables puede solucionar ciertos problemas graves que existen en las
sociedades actuales debido a que han sucumbido al razonamiento ideológico y a
la propaganda que lo caracteriza. La revisión judicial tiene un papel por
desempeñar en la atenuación de los impactos producidos por las pésimas
políticas y en proporcionar apoyo institucional a las fuerzas políticas que
intentan superarlo.
He identificado tres tipos de patologías
del proceso político del que ni siquiera las democracias maduras se encuentran
inmunes y del que la practica judicial que aquí hemos identificado con la
práctica de contestación socrática puede proporcionar un útil antídoto.
Primero, está el vicio de la irreflexión basado en la tradición, la convención
o la preferencia, que da lugar a las inercias que o bien se enfrentan a
injusticias existentes, o que bien crean nuevas injusticias por el rechazo a
hacer disponibles nuevos medios y tecnologías a grupos que lo necesiten. En
segundo lugar, hay razones ilegítimas, que no respetan los límites de la razón
pública ni las bases en que los actos de carácter coercitivo de los poderes
públicos deben sustentarse. Tercero, está el problema de la ideología. Las
peticiones de carácter ideológico pueden estar relacionadas con preocupaciones
legítimas pero sin embargo no son capaces de justificar las medidas concretas
para las que se invocan ya que carecen de una base firme y suficientemente
concreta y no están significativamente adaptadas a las relaciones entre medios
y fines.
En resumen: la institucionalización legal
de la contestación socrática ayuda a mantener viva la idea de que los actos de
los poderes públicos para poder ser legítimos deben entenderse en términos de
juicios colectivos razonables acerca de lo que justicia y la buena política
requieren. No es suficiente que se vean como actos de poder o actos de ciertos
grupos de interés. Es probable que esto tenga un efecto disciplinante en los
poderes públicos y que ayude a estimular una actitud de confianza civil entre
ciudadanos. Y segundo, es probable que la práctica de contestación socrática
actual en materia de derechos mejore resultados, porque tal contestación aborda
eficazmente varias patologías políticas de las que ni siquiera está inmune la
legislación en las democracias maduras. Claramente tanto los ejemplos muy
limitados como la gama restringida de argumentos que se han sido abordados
hasta ahora no permiten identificar de forma completa la revisión judicial como
contestación socrática. Pero por ahora debe bastar haber planteado algunos
argumentos sólidos de porqué un cierto tipo de revisión judicial, basado en el
PRDH, puede ser atractiva. Lo que queda por explorar y que exploraremos en la
siguiente sección es si este tipo concreto de revisión judicial puede plantear problemas
graves de legitimidad democrática.
III. La contestación
socrática, el paradigma racional de los derechos humanos y la legitimidad de la
ley
Hay al menos dos diferencias importantes
entre lo que hacía el primer Sócrates y lo que hacen los jueces que adjudican
contenciosos relativos a derechos humanos y constitucionales: primero, el
compromiso socrático respecto a la razón tiene algo de heroico mientras que la
institucionalización de la contestación socrática no requiere de los jueces que
sean héroes como fue Sócrates. En cambio el compromiso imparcial respecto a la
práctica de ofrecer razones, que caracteriza el método Socrático, queda
asegurado mediante las normas institucionales que garantizan la independencia
frente a presiones políticas. Los jueces se encuentran en un ambiente
epistémico que favorece e inmuniza la práctica contestataria contra posibles
maniobras políticas graves del tipo de la sufridas por Sócrates y por las
cuales murió.[38] En segundo lugar,
Sócrates humillaba a sus interlocutores y socavaba su autoridad pero sus
acciones no tenían ningún efecto legal inmediato. Las acciones de los
tribunales, sin embargo, tienen efectos legales, y a menudo invalidan
decisiones políticas en violación de derechos humanos o constitucionales. De aquí
surge la cuestión fundamental de si, a pesar del argumento plausible de que los
resultados pueden mejorarse, la
institucionalización legal de la contestación socrática compromete
indebidamente la democracia constitucional.
A. La relación entre derechos y la democracia
No hay nada nuevo en la comprensión de los
derechos humanos y constitucionales conforme a la manera expansiva ilustrada en
PRDH. La Declaración de Independencia de los EE.UU. establece que el propósito
del gobierno en su conjunto es asegurar los derechos que los individuos poseen.
Además los redactores de la Constitución de EE.UU. sabían que los derechos
específicos que la Declaración enumera no supondrían el agotamiento de esos
derechos que por otra parte deben ser protegidos.[39] En la tradición
revolucionaria francesa los derechos se comprendieron de la forma descrita por
el PRDH. La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
afirma que todos tienen derecho a la igualdad y a la libertad. Fue bajo la
tradición de la Ilustración que se moldeó la idea del constitucionalismo
moderno como un espacio protegido contra la intervención democrática.
Efectivamente, la tarea de base de la intervención democrática en una verdadera
república era el delimitar las esferas de libertad entre individuos de forma
que éstos sean considerados como iguales y esto permita que se fomente el
interés general y el ejercicio significativo de esas libertades. De esta manera
la democracia no se concibió únicamente como una entidad basada en ciertos
derechos sino como la entidad cuyo propósito es la delimitación y
especificación de tales derechos. Leyes como la promulgación del Código Civil
fueron una forma de especificación e implementación de estos derechos.
Además, los derechos abstractos según
fueron articulados en la Declaración solo se especificaron, interpretaron y
aplicaron a través del proceso legislativo. Los tribunales originalmente no
tenían ningún papel por desempeñar en la determinación del contenido específico
de lo que significa ser libre e igual en circunstancias concretas. Los
tribunales, desacreditados como parte del ancien régime -la noblesse
de robe- funcionaban como
la voz de la ley promulgada por la legislatura y por tanto no poseían ningún
papel constitucional adicional. Los derechos y la democracia no fueron
concebidos en tensión uno contra el otro sino como referentes mutuos. Los
derechos necesitaban ser especificados e implementados por legislaturas
democráticas y la autorización de estas consistía exclusivamente en detallar
las implicaciones de un compromiso respecto a los derechos libres e iguales de
los individuos. Los derechos y la democracia eran iguales y mutuamente
dependientes. Acciones democráticas que no pudiesen concebirse como la
especificación e implementación de derechos -por ejemplo leyes por las que se
establece una religión como la religión verdadera- eran ilegítimas, al igual
que especificaciones e implementaciones no democráticas de derechos. Los
derechos individuales básicos eran el asunto exclusivo de la intervención
legislativa y, en su forma abstracta, dirigieron y pusieron límites a la
intervención legislativa.[40]
El PRDH puede verse como la
constitucionalización de la idea clásica de la Ilustración y que se encuentra
en las revoluciones francesas y americanas de que la tarea exclusiva de la
legislación es especificar, asegurar y proteger los derechos de los ciudadanos
libres e iguales. El PRDH no es radical o nuevo en cuanto a concepción de
derechos. Lo que es nuevo sobre el constitucionalismo post II guerra mundial es
el papel de supervisor que ostenta la judicatura en el proceso de
especificación e implementación de derechos. En la segunda mitad del siglo XX
la gran mayoría de los países que han pasado por la experiencia
nacional-socialista, fascista-autoritaria, comunista o simplemente racista y
han efectuado una transición hacia una democracia constitucional liberal
razonablemente inclusiva, han tomado una decisión institucional notable y
original: establecer un tribunal constitucional de estilo Kelseniano y
constitucionalizar derechos que generalmente autorizan aquellos cuyos intereses
pueden haber sido afectados por acciones de los poderes públicos a reclamarlos
ante los tribunales.[41] Los tribunales
entonces evaluaran si, dadas las circunstancias, los actos de los poderes
públicos pueden justificarse de forma razonable. Por supuesto la tarea primaria
de la delimitación de las respectivas esferas de libertad se deja al
legislativo. El legislativo sigue siendo el autor de las leyes en las
democracias constitucionales liberales. Pero los tribunales han supuesto que
una función editorial importante[42] como socios
menores y actores con derecho a veto en la tarea de especificar e implementar
el compromiso de las constituciones respecto a los derechos humanos y constitucionales.
Los tribunales, como guardas y “cumplidores” subsidiarios de los derechos
humanos y constitucionales proporcionan un foro institucional en el que las
legislaturas pueden ser tenidas como responsables ante individuos que
reivindiquen que no se han tenido en cuenta sus legítimos intereses.
B. Derechos y democracia: La cuestión institucional
A menudo existe un desacuerdo razonable en
torno a los derechos que los individuos poseen en situaciones concretas, si las
decisiones relativas a estos desacuerdos no son tomadas a través de un proceso
político entonces Qué órganos políticamente responsables podrían efectuar las
determinaciones pertinentes? Sería entonces el compromiso francés hacia el
poder legislativo incorrecto? Teniendo en cuenta este desacuerdo razonable no
exige la idea de la igualdad política, que se le otorgue el mismo respeto a la
concepción que cada uno de los individuos pueda tener acerca de la concreción
de tales derechos? No queda la idea de la igualdad política socavada cuándo
tribunales de justicia no responsables electoralmente son autorizados a revisar
y eliminar las decisiones legislativas acerca de la concreción de los derechos?
Este es el desafío de base planteado por los argumentos vigorosamente
presentados por Waldron y Bellamy. En las próximas páginas proporcionaré el
argumento de que la revisión judicial basada en el PRDH debe ser vista como un
compromiso institucional básico del constitucionalismo liberal-democrático como
responsabilidad electoral basada en un igual derecho a voto. No hay nada
desconcertante sobre la legitimidad de la revisión judicial. Discutiblemente el
problema más interesante es el determinar porqué la revisión judicial recibe
esta atención crítica.
(1) Desde una perspectiva histórica existe
una asimetría peculiar entre la actitud crítica mostrada hacia la revisión
judicial y la relativamente no problemática adhesión a la toma de decisiones
mediante representantes electoralmente elegidos. Históricamente, la transición
de una democracia directa -Atenas, Ginebra y Nueva Inglaterra- a la elección de
representantes originó graves problemas. En Francia la idea de la democracia
representativa era considerada por muchos una contradicción en sus términos y
en los EE.UU. los redactores de la Constitución americana pensaron que mediante
su acto creaban una república, no una democracia, y esto era así porque dicha
Constitución no establecía nada acerca de una “asamblea” nacional o de
referéndums nacionales. La democracia hace referencia a gente que legisla
directamente. Por qué entonces aquellos que son críticos con la idea de la
revisión judicial no lo son con la idea de la democracia representativa? Por
qué que no insisten en procedimientos legislativos de tipo más plebiscitario como
por ejemplo los referéndums? Y si no, si la democracia representativa es
legítima, por qué no lo es una democracia representativa con un poder de veto
judicial basado en el respeto de los derechos humanos y constitucionales? Los
tres procedimientos de toma de decisiones son mayoritarios: en los referéndums
es la opinión de la mayoría de los votantes la que cuenta, en la toma de
decisiones legislativa es la opinión de la mayoría de los representantes y en
la toma judicial de decisiones es la opinión de la mayoría de jueces. Además
todas estas instituciones son republicanas en el sentido en que reivindican
tomar decisiones en nombre de los ciudadanos y derivan su legitimidad de su
aprobación por parte de éstos. La diferencia de base es el carácter directo del
vínculo entre la toma de decisiones autoritativa y el electorado. Si el
principio de democracia requiriere la forma más directa e inmediata de
participación posible, entonces en las actuales circunstancias muchas de las
decisiones serían ilegítimas. Parecerían existir tantos motivos para hablar
sobre el carácter no democrático de los representantes elegidos, que toman
decisiones legislativas sin que la gente pueda de forma directa expresar su
opinión, como para hablar sobre la capacitación no democrática de los jueces
que toman decisiones sin la directa participación de la gente. La razón por la
que no se considera ilegítima la democracia representativa es probablemente
porque cualquier compromiso plausible respecto a la democracia permite hacer
equilibrios en torno la dimensión de la participación directa, cuando
procedimientos menos directos exhiben ventajas comparativas en otras
dimensiones, tales como calidad deliberativa o los resultados. No queda
entonces claro que la cuestión democrática condene a la revisión judicial sin que condene representación electoral.
Es implausible poder afirmar que a través
de los procedimientos legislativos ordinarios “la gente por ella misma” decide
sobre cuestiones políticas, particularmente cuando se acusa a los jueces,
debidamente designados y que deciden por mayoría, que imponen su voluntad a la
gente como si de guardianes platónicos se tratase. Cualquier persona que
utilice este tipo de palabrería no merece ser tomada en serio, porque en vez de
dedicarse a presentar un argumento se dedican a la mera retórica. Por qué no
decir que los representantes elegidos mediante votación han usurpado el poder
del pueblo tomando decisiones por ellos? Por qué es la legislatura el médium de
“nosotros el pueblo”? Y si lo es, por qué no decir que la gente por ella misma,
a través del proceso judicial, a veces actúa para limitar una legislatura que
se comporta de manera desatada? La retórica de “la gente por ella misma” afecta
al sano juicio. No hay razones plausibles para identificar “la gente” con la
voz de una institución, incluso cuando esa institución es un parlamento. Un parlamento
es un parlamento, no la gente. Como ciudadanos podemos participar en el proceso
político pero como individuos entre millones de individuos en nuestra misma
situación, prácticamente ninguno de nosotros puede significarse por su
participación en éste. Votemos o no es improbable que podamos cambiar el gobierno.
La probabilidad que mi voto individual o el voto de otro, aisladamente,
produjera algún cambio no es más alta que la probabilidad de ganar la lotería.
Cuando discutimos problemas políticos podemos comprender más profundamente lo
que creemos y quienes somos como ciudadanos. Quizás algunos de nosotros podamos
fundar movimientos y convertirnos en líderes carismáticos de una causa o
intentar optar a algún puesto. Pero sin embargo nada de lo que la mayoría de
nosotros hagamos implicará un cambio significativo en la política nacional. La
manera más probable de que un ciudadano cambie los resultados de un proceso
político nacional es acudiendo a los tribunales y reivindicando la protección de sus derechos violados por los
poderes públicos. Si los tribunales son persuadidos por los argumentos del
ciudadano en vez de por los contra-argumentos de los poderes públicos, entonces
el individuo habrá podido efectivamente decir “no, así no” de una forma que
afecte a la praxis. En el mundo real de la democracia moderna, el derecho a
persuadir a un tribunal para así vetar una determinada política no es menos que
el derecho a votar para cambiar de política.
(2) La legitimidad del proceso político
depende del consentimiento de los gobernados. En esto los pensadores de la
tradición contractual al igual que los revolucionarios franceses y americanos
están de acuerdo. Como podemos observar es el consentimiento el punto de
partida para empezar a pensar sobre la legitimidad y no las mayorías.
Por supuesto, teniendo en cuenta el desacuerdo razonable, el consentimiento es
imposible de lograr en el mundo real. Si el derecho legítimo pudiera ser
posible -y dados los problemas a los que el derecho debe dar una solución sería
bueno que esa legitimidad existiera- necesitan desarrollarse criterios menos
exigentes de legitimidad constitucional que se adapten a las condiciones de la
política real para así servir de sustitutos reales y aproximaciones al
requisito de consentimiento. En la práctica constitucional moderna hay dos
sustitutos que necesitan acumulativamente cumplirse para que el derecho sea
constitucionalmente legítimo. Primero, un proceso político que refleje un
compromiso hacia la igualdad política y esté basado en la toma de decisiones
por mayoría necesita situarse en el centro del proceso político de toma de
decisiones. Este es el requisito procesal de la prueba de la legitimidad
constitucional. Pero ésta es solo una de las dos piernas en la cual la
legitimidad constitucional se erige. La segunda está basada en el resultado:
este resultado debe cualificar como un juicio colectivo racional acerca de cómo
el compromiso ciudadano respecto de los derechos humanos y constitucionales se
traduce ante determinados contextos y situaciones que son de interés para el
legislador. Incluso si no fuera necesario que todo el mundo esté realmente de
acuerdo con los resultados, éste debe ser justificable en los siguientes
términos: el resultado está justificado si los que discrepan con él pueden sin
embargo razonablemente aceptarlo. Incluso aquellos que quedan en una peor
situación y más afectados por la legislación deben ser vistos como socios
libres e iguales en la empresa conjunta de creación del derecho. Los afectados
por la legislación deben poder verse así mismos no solamente como los
perdedores de una batalla política dominada por el bando victorioso, sino que
deben ser capaces de poder interpretar el acto legislativo como una tentativa
razonable de especificar lo que los ciudadanos libres e iguales -todos los
ciudadanos, incluidos los en del bando perdedor- se deben entre sí. Cuando los
tribunales aplican la prueba de proporcionalidad dentro del marco del PRDH, están
de hecho evaluando si la legislación correspondiente puede justificarse en
términos de razones públicas, razones que cada ciudadano pueda aceptar
razonablemente, incluso si efectivamente no lo hacen. Cuando una tal
justificación tiene éxito entonces el tribunal expresa algo del tipo: “lo que
los poderes públicos han hecho, utilizando los procedimientos democráticos
legalmente prescritos, es proporcionar de buena fe un juicio colectivo racional
acerca de lo que la justicia y la buena política requieren dadas las
circunstancias; dado el desacuerdo razonable sobre la cuestión y el corolario
de apreciación/deferencia que los tribunales conceden a las instituciones
políticas electoralmente responsables, sigue existiendo la posibilidad de que
los poderes públicos estuviesen equivocados y que sin embargo el demandante
estuviera en lo cierto, y que por tanto, los poderes públicos hubieran debido
actuar de otro modo; pero la función institucional de los tribunales no es
garantizar que los poderes públicos hayan encontrado la respuesta correcta
a las cuestiones que se planteen; la tarea de los tribunales es vigilar los
límites de la razonable y calificar como violaciones de derechos los actos
de los poderes públicos que, una vez analizados, no pueden persuasivamente justificarse
en términos de razón pública”. Contrariamente, un tribunal que elimina una ley
debido a que viola un derecho está de hecho diciendo a los poderes públicos y a
aquellos órganos que apoyaron tal medida: “nuestro trabajo no es gobernar ni
decir a los poderes públicos qué es lo que la justicia y la buena política
requiere; pero en cambio es nuestro trabajo detectar y eliminar, esté o no
sustentada por mayorías, la medidas legislativas injustas que imponga cargas
que no puedan plausiblemente justificarse en términos de razón pública”.
Entender de este modo el papel de tribunales implica reconocer que existe un
desacuerdo razonable y que el desacuerdo razonable se resuelve mejor utilizando
el proceso político. Pero igualmente implica que no todos los ganadores de las
batallas políticas y no todos los desacuerdos, incluso en democracias maduras,
son razonables. A menudo no lo son. Las batallas políticas pueden ganarse por
medio de la perpetuación imprudente de tradiciones o debido a los perjuicios en
relación con las preferencias de otras personas, o por medio de la ideología, o
por la política directa de grupos de intereses encubierta de política de high-profile. La contestación socrática
es el mecanismo mediante el cual los tribunales determinan si el desacuerdo
entre los poderes públicos y el demandante de derechos son de hecho razonables.
Los tribunales no se dedican a mediar en desacuerdos razonables, sino que se
dedican a vigilar la línea entre los desacuerdos que son razonables y los que
no lo son y a asegurarse de que la legislación que favorece a la parte
victoriosa no sea irrazonable.[43] Los actos de los
poderes públicos que son irrazonables no pueden ofrecer ninguna razón plausible
capaz de poseer autoridad legítima en una democracia constitucional liberal. La
cuestión no es lo que justifica la imposición contra-mayoritaria[44] de ciertos
resultados por jueces no elegidos (por los ciudadanos). La cuestión es qué es
lo que justifica la autoridad de una decisión legislativa cuando puede
afirmarse con certeza que ésta impone cargas a individuos para las cuales no
existe ninguna justificación plausible. La práctica judicial de la contestación
socrática, estructurada conceptualmente por el PRDH y la prueba de
proporcionalidad, e institucionalmente protegida por las normas relativas a la
independencia, a la imparcialidad y a la motivación de razones, es únicamente
conveniente para dar expresión y para hacer cumplir este aspecto de la
legitimidad constitucional. La legitimidad constitucional no se sostiene en una
sola pierna.
(3) El derecho a impugnar actos de los
poderes públicos que imponen cargas al individuo es un compromiso institucional
básico en un régimen constitucional liberal-democrático igual al derecho al
voto. Al igual que ideales del constitucionalismo liberal-democrático no se
alcanzan completamente sin la institucionalización de elecciones competitivas
en las que todos los ciudadanos tienen un derecho igual al voto, estos ideales
tampoco pueden alcanzarse completamente sin derechos y sin una razón pública
basada en la práctica institucionalizada de la contestación socrática. Hay una
simetría que ha de explicarse con mayor atención porque ayuda a perfilar las
implicaciones del argumento expresado anteriormente.
Tanto la justificación constitucional de
un derecho igual al voto como la institucionalización legal de la contestación
socrática no dependen exclusivamente de los resultados generados. Ambos
compromisos constitucionales están justificados porque proporcionan expresiones
architípicas[45] de compromisos
constitucionales básicos. Los ciudadanos poseen un derecho igual al voto en
gran parte porque expresa un compromiso respecto a la igualdad. El peso de un
voto no es el resultado cuidadosamente calibrando de la diversa asignación de
pesos a expectativas relacionadas con resultados plausibles. No nos preguntamos
si mejorarían los resultados si los votos de ciudadanos con títulos
universitarios, o los que tuvieran niños, o aquellos que pagan impuestos más
elevados contaran algo más, aunque no es implausible que esto sucediese.[46] Hay muchos
aspectos de las leyes de elección que pueden arreglarse mediante soluciones
relacionadas con el resultado. Pero tales leyes reflejan un compromiso respecto
a la idea de que para ser aceptable cada voto debe valer igual. Lo mismo pasa
con la idea de la contestación socrática. Esta expresa el compromiso de que la
autoridad legítima sobre los individuas está limitada por lo que puede
justificarse en términos de razón pública. Si un acto legislativo impone cargas
a un individuo de una forma no susceptible a una justificación razonable,
entonces no merece convertirse en ley. No deberíamos necesitar discutir acerca
de la protección judicial de derechos, incluso si no estuviera relativamente
claro que se mejorarían los resultados. Sobre lo que hace falta reflexionar es
de cómo deben diseñarse los procedimientos para así institucionalizar la
contestación socrática. Debería cada individuo poder reclamar la protección de
sus derechos constitucionales ante cualquier tribunal? O deberían en cambio
existir tribunales constitucionales especiales con jurisdicción exclusiva sobre
problemas constitucionales? Cómo deberían ser designados los jueces? Cuánto
deben permanecer en el cargo? Cuál es la conexión entre las decisiones de la
judicatura y el proceso político? Cuáles son las ventajas y las desventajas del
tener de una protección adicional en forma de protección transnacional de los
derechos humanos? Estos son la clase de cuestiones que necesitan analizarse
teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con el resultado. Pero el
compromiso básico para institucionalizar legalmente la contestación socrática
refleja un compromiso tan elemental como el derecho igual al voto y es, hasta
cierto punto, inmune de críticas relacionadas con el resultado.
La acertada institucionalización tanto de
la democracia electoral como de la revisión judicial depende de una mezcla de
exigencias culturales, políticas y económicas. En Europa las condiciones
propicias para la institucionalización de la contestación socrática no
existieron en la sociedad ideológicamente dividida de final del siglo XIX y de
la primera mitad del siglo XX. Sólo después del fin de la segunda guerra mundial
y del fin de la guerra fría existieron las condiciones en Europa para permitir
la constitucionalización completa de la democracia liberal. Una de las
condiciones previas para la acertada constitucionalización de la revisión
judicial como técnica de contestación socrática pude bien ser un compromiso
firme y dominante por parte de las elites políticas hacia una democracia basada
en derechos humanos y constitucionales y una cultura política con un fuerte
interés en la deliberación y en la motivación razonada. Al igual que existen
buenas razones basadas en la prudencia para no forzar una transición inmediata
de un despotismo benigno no electoral a un régimen electoral de gobierno debido
a los resultados desastrosos que podrían producirse en ambientes políticos
determinados, podría existir razones dependientes del contexto y basadas en el
resultado para no pasar de una forma puramente electoral de gobierno a una que
institucionalice el ejercicio de derechos asentado en la contestación
socrática. Pero en cualquier caso aquellos comprometidos con la idea del
constitucionalismo democrático liberal tendrían buenas razones para estar de
luto.
IV. Conclusión
Pensar sobre contenciosos de derechos
humanos y constitucionales en términos similares al de la institucionalización
de una forma de contestación socrática es, en el mejor de los casos, una
analogía ocurrente y en el peor de los casos una analogía engañosa. Ayuda a
aclarar nuestra mente sobre dos cuestiones importantes de la práctica
contemporánea de derechos humanos y constitucionales que se plantean en el
debate sobre la revisión judicial: la revisión judicial mejora resultados y es
la revisión judicial democráticamente legítima? He sostenido que la revisión
judicial como contestación socrática es atractiva porque lleva a mejores
resultados y porque refleja un compromiso básico fundamentado en la democracia
liberal.
Por otra parte, la contestación socrática
proporciona un antídoto contra los prejuicios de corte colectivista -y a menudo
nacionalista-[47] que son la base
de mucha de la teoría constitucional del siglo XX sobre la democracia.[48] No es ninguna
coincidencia que en Europa la proliferación de la contestación socrática,
legalmente institucionalizada, fuese el corolario a la integración europea y a
la disminución relativa de las pasiones nacionalistas que habían atormentado al
continente durante gran parte del siglo XIX y a comienzos del siglo XX. Europa
ya no concibe su fundación legal en un macrosujeto colectivista que en sus
comienzos llevo el nombre del mítico monstruo Leviatán.[49] Pero ese monstruo
no ha perecido aún y continúa atormentando el mundo con su hambre insaciable de
adulación, sometimiento y sacrificio. Ya no lleva el atuendo de un rey soberano
como en el siglo XVII y XVIII, ni el atuendo de estado soberano del siglo XIX
ni siquiera el atuendo de nación soberana del siglo XX. Dónde quiera que exista
ese monstruo en el mundo occidental de hoy en día, éste se viste con las ropas
de “nosotros, la gente” y dice hablar como encarnación de la democracia.
Independientemente de cuales sean las ropas con las que se cubre, se comunica
en la lengua de la voluntad y no en la lengua de las razones basadas en
Derechos. Y mantendrá siempre una relación precaria e inestable con la práctica
de la contestación socrática. Sócrates nunca puede estar seguro ante poderes
públicos que se conciben a sí mismo como soberanos. En Europa se ha domesticado
al monstruo, de momento, y ha sido debidamente empujado del trono y reemplazado
por la idea de la dignidad humana como la base fundacional de la ley. La
dignidad humana no es menos misteriosa como base fundacional de la ley que la
soberanía. Pero independientemente de lo que se necesite para comprender ese
misterio, no hace falta la sumisión idólatra a un Leviatán que se concibe a sí
mismo como un dios terrestre, un dios terrestre, que no solamente proporciona
el horizonte último del significado y define para los ciudadanos sus límites
existenciales, sino que también reivindica poseer el poder coercitivo de enviar
éstos a matar a enemigos que él mismo define y que en caso de necesidad les
pide que sacrifiquen sus vidas. La gran virtud y desafío de la dignidad humana
es que como idea filosófica deja abierto a cada individuo la posibilidad
de determinar lo que la dignidad humana realmente es. Sus límites son los
límites del valor de cada persona para explorar seriamente los horizontes de su
existencia. Su misterio está sujeto a una búsqueda existencial que puede tomar
una variedad infinita de formas o puede ser ignorada. Tal búsqueda puede tener
un fuerte componente político o legal, pero también puede ser espiritual o
puede no tener ninguno de estos componentes.[50] Pero dirigido a
los poderes públicos como un postulado legal, la dignidad humana es
prosaica y razonablemente directa: y fundamental a las prescripciones[51] que de ella
derivan es el requisito de que los poderes públicos ayuden a construir y a
mantener un mundo en que los derechos humanos se respeten, se protejan y se
cumplan. La práctica de la contestación socrática legalmente
institucionalizada, junto con la responsabilidad electoral y la integración
legal transnacional, es un elemento básico de ese mundo.
* Profesor de Derecho. New York University School of Law. Traducción de
David Báez Seara. Doctorando en Derecho, Instituto Europeo Universitario e
Investigador Asociado, University of Strathclyde.
[1] J. Waldron, “The Case Against Judicial Review”, Yale Law Journal, 2006, pp. 1348-1406.
[2] R. Bellamy, Political Constitutionalism: A Republican Defence of the
Constitutionality of Democracy, CUP, 2007; además de plantear cuestiones
relacionadas con la revisión judicial, este libro también trata otras
cuestiones constitucionales
[3] Esto es una generalización. En el Reino
Unido, al igual que en la mayoría de los países escandinavos, el papel de los
tribunales al decidir cuestiones de índole constitucional es limitado y por lo
tanto los debates acerca de la revisión judicial no están decididos a favor de
ésta de antemano.
[4] Esta metodología es similar a la que R. DWORKIN describe en Law`s Empire, 1986. Esta aproximación no
solo nos muestra la práctica judicial de la mejor manera posible sino que
también articula un estándar normativo e través del cual aspectos específicos
de la práctica pueden ser criticados.
[5] Las contribuciones incluyen: A.
Bickel, The least Dangerous
Branch, 1969; J.H. Ely, Democracy and Distrust, 1981; R. Bork and R. Dworkin, Freedom´s Laws, HUP, 1996; C. EISGRUBER, Constitutional Self-Government, HUP, 2001; L. Sager, Justice in Plainclothes, YUP, 2004; L. KRAMER, The People Themselves, OUP, 2004; M. Tushnet, Taking the Constitution Away from the Court, Princeton University Press,
1999.
[6] D.
Beatty,
Ultimate Rule of Law, OUP, 2004, Ch.
1.
[7] R. Alexy, A Theory of Constitutional Rights, OUP, 2002; D. Beatty, Ultimate Rule of Law, OUP, 2004.
[8] Aquí sigo a Gregory Vlastos. Ver: G.
Vlastos, Socrates: Ironist and
Moral Philosopher, CUP, 1991, p. 46.
[9] Esta formulación es diferente de la que
Scanlon utiliza para ilustrar los elementos básicos de la concepción
contractual y liberal de la justicia, requiriéndose “justificación hacia los otros en base a que éstos no pueden
rechazarla razonablemente”; ver: T.M. Scalon, What We Owe to Each Other, HUP, 1998. La diferencia entre estas
formulaciones es la diferencia entre una formulación que pretende establecer
criterios de justicia y una formulación que pretende crear criterios de
legitimidad. Pese a que esta es una cuestión de importancia, no la podemos
abordar aquí. Como argumentaré más adelante en este ensayo, la revisión
judicial está preocupada por la legitimidad y no por la justicia.
[10] Quizás por razones
relacionadas con la estructura del texto constitucional, en los EE.UU. existe
la percepción de que los tribunales encargados de la implementación de las
disposiciones constitucionales deben tomar éstas como simples referencias a un
conjunto más especifico de reglas establecidas bien por el legislador
constitucional o que por el contrario
reflejan un consenso histórico por parte de la comunidad política. Si los
tribunales son incapaces de encontrar este tipo de reglas jurídicas, entonces
el legislador tiene plena libertad para legislar como le plazca.
[11] F. Schauer, “Freedom of Expression
Adjudication in
[12] La Carta de Derechos
Canadiense prescribe su Sección 1 que los derechos pueden estar sujetos a “los
limites racionales prescritos por el derecho siempre que se puedan ser
demostrablemente justificados en una sociedad libre y democrática”. La Sección
36 de la Constitución de África del Sur afirma que los derechos podrán ser
limitados a través de “una ley de
aplicación general siempre que los límites sean razonables y justificables en
una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, en la igualdad
y la libertad, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo:
(a) la naturaleza del derecho; (b) la importancia del propósito de la
limitación; (c) la naturaleza y extensión de la limitación; (d) la relación
entre limitación y propósito; (e) los medios menos restrictivos para conseguir
tal propósito”.
[13] R. Alexy, A Theory of Constitutional Rights, OUP,
2002. Las páginas siguientes
se basan en: M. Kumm, “Constitucional Rights as Principles: On the
structure and domain of constitucional justice”, ICON, 2004, pp. 574-596.
[14] Si el razonamiento jurídico es un caso
especial de razonamiento práctico [cf R. Alexy, A Theory of Legal Argumentation,
Clarendon, 1989] el razonamiento acerca de derechos como principios es un caso
especial de razonamiento jurídico que se aproxima al razonamiento práctico
general sin las características especiales que caracterizan al razonamiento
jurídico.
[15] E.C.H.R., Lustig-Prean
and Beckett v.
[16] Alexy ilustra la Ley de Ponderación mediante el uso de curvas de
indiferencia, una herramienta utilizada por los economistas para representar la
relación de sustitución entre intereses. Además esta herramienta es útil para a
la hora de ilustrar las analogías que existen entre la ley de ponderación y la
ley de disminución de la utilidad marginal.
[17] Esto no significa que las dos sean idénticas. Existen al menos cuatro
diferencias entre un análisis sustantivo de derechos y un análisis de política
general. Primero, los tribunales no generan ni evalúan diferentes propuestas
políticas, sino que simplemente estudian si las opciones escogidas por otros
actores institucionales están justificadas. Segundo, solo analizan el mérito de
estas opciones si afectan al ámbito de un derecho. Tercero, las reglas
constitucionales específicas que limitan derechos constitucionales o
precedentes judiciales que establecen reglas que establecen relaciones
condicionales e preferencia son frecuentes. Cuarto, el análisis de
proporcionalidad permite que cierto
ámbito de deferencia pueda ser acordado con otros actores institucionales. El
TEDH se refiere a esto con el nombre de “margen de apreciación”.
[18] En relación al argumento de que la
jurisprudencia acerca de Derechos Humanos y Constitucionales del TJE se ajusta
al PRDH, ver: M. Kumm, “Internationale Handelsgesellschaft, Nold and
the Human Rights Paradigm”, en: M. Maduro and L. Azoulai, The Past and the Future of EU Law: The
Classics of EU Law Revisited on the 50th Anniversary of the Treaty of Rome, Hart [próxima aparición].
[19] PLATÓN,
Apología, 21a.
[20] Como G. Vlastos,
ver nota anterior, señala solo el Sócrates de los diálogos medios o tardíos
tenía teorías elaboradas sobre metafísica, epistemología, ciencia.
[21] Nada hace a Dworkin más sospechoso para
los jueces que su propuesta de que la adjudicación requiere un trabajo solo
apto para semidioses del tipo de Hércules.
[22] Platón, Apología, 21c.
[23] Para un análisis complete, ver: G.
Vlastos, “The Socratic Elenchus”, Oxford Studies in Ancient Philosophy, 1983, pp. 27-58.
[24] R. Robinson, Plato’s Earrlier Dialectics, 2a ed., Oxford, Clarendon, 1953,
Capítulo 2.
[25] Platón, Apología, 31c-32a.
[26] La propuesta no es que el razonamiento
Socrático es un análisis proporcional. En muchos aspectos es obvio que no lo
es. Los tribunales y el Sócrates de los primeros diálogos sustentan una
práctica en la que desafían a los otros a proporcionar argumentos y
posteriormente evalúan su coherencia y consistencia interna. En esto las dos
prácticas se asemejan. Sin embargo la compleja prueba de proporcionalidad que
los tribunales realizan tiene poco en común con la estructura más abierta en
cuanto a sus propósitos que es el discutir Socrático [cf PLATón, Georgias, 471E-472C,
474A, 475E].
[27] Esto no significa que nunca existan
ocasiones en las que teorías complejas sean necesarias.
[28] Es interesante que las cortes superiores a menudo no se encuentran
en centros de poder político, pero en provincias. La CEJ está en el ducado
tranquilo de Luxemburgo, y no en el centro de poder político europeo que es
Brujelas. La Corte Europea de Derechos Humanos está en Estrasburgo, que no es
una capital europea. A Corte Constitucional Alemana está en Karlsruhe, y no en
Berlin. Por otro lado yo no conozco un único país europeo que no tenga sus
ramas políticas más altas ubicadas juntas en su capital. El sistema altamente
discutible de dobles asientos del Parlamento Europeo en Estrasburgo y Brujelas
es la única excepción a esta regla.
[29] Platón, Apología, 30 E.
[30] Platón, Menón, 84.
[31] Platón, Republica, Libro I; “no es, pues, cierto, querido Glaucón [...] que
el que ejerce la tiranía vive una vida más miserable aún que aquella que tú
tuviste por la más miserable”.
[32] En el pensamiento político moderno fue
Hannah Arendt quién a través de las figuras de Sócrates y de Eichmann, escribió
sobre el vínculo entre justicia y reflexión por un lado y mal e irreflexión por
el otro.
[33] J.
Waldron,
nota anterior 1.
[34] Tribunal
Supremo de los EE.UU, Roe v. Wade,
1973, 410 US 113.
[35] Tribunal
Supremo de los EE.UU, Griswold v. Connecticut, 1965, 381 US
479.
[36] Desconozco como de extendidos eran estos
argumentos entre los oficiales británicos, la burocracia ministerial y el
Parlamento. Solo estoy asumiendo que en aquel tiempo el contexto británico no
era radicalmente diferente de las opiniones recibidas cuando discutí sobre este
asunto durante mi servicio militar en el, relativamente progresista, Ejercito
Alemán de los 80.
[37] H. Arendt, The Origins of Totalitarianism, Harvest, 1985, pp. 461-474.
[38] L. Sager, Justice in Plainclothes, Yale University Press, 2004, pp. 199-201.
[39] Ver: la Novena Enmienda a la Constitución
de los EE.UU.; C. Black, A New
Birth of Freedom, 1997.
[40] En Francia, el Conseil Constitutionnel, una institución que progresivamente esta
revisando asuntos relacionados con derechos, no es denomina usando el término ‘tribunal’.
Pese a que es un actor capaz de imponer un derecho de veto en la legislación en
violación de los derechos humanos y constitucionales, sigue denominándose ‘consejo’
ante el cual los individuos no pueden plantear sus casos.
[41] Los individuos pueden bien vindican sus
derechos ante el Tribunal Constitucional siempre que hayan recurrido ante todas
las instancias menores posibles, o bien deben convences a un tribunal ordinario
de la importancia de su vindicación y requerir a este tribunal de referir la
cuestión al Tribunal Constitucional.
[42] P. Pettit, Republicanism:
A Theory of Freedom and Government, OUP, 1997. Larry Sager se refiere a los tribunales como un
mecanismo de control de calidad; ver: L. Sager, Justice in Plainclothes, YUP, 2004. Tom Franck afirma que los
tribunales dan “una segunda opinión”; ver: T. Frank, Proportonality as Global Second Opinión, pendiente de publicación
[documento con el autor].
[43] El mero hecho de que exista un
contencioso sobre Derechos da a entender que también existe un desacuerdo
razonable sobre los límites del desacuerdo razonable. Aquí el argumento
original sobre el desacuerdo razonable en materia de Derechos como algo que
pertenece al proceso democrático resurge otra vez. Pero si bien puede
entenderse como plausible que las disputas sobre lo qué es justicia pertenezcan
al proceso democrático, no resulta obvio que el proceso democrático realice una
buena función en la determinación de lo que es razonable. No existe una razón
para no confiar la tarea de determinar lo razonable a los tribunales. No existe
una razón de principio -teniendo en cuenta la conexión entre legitimidad y
razonabilidad- ni existe una razón basada en los resultados (ver más abajo).
[44] Sobre una aproximación a la “dificultad
contra-mayoritaria” como una obsesión académica en los EE.UU, ver: B.
Friedman, “The Countermajoritarian Problem and the Pathology of
Constitucional Scholarship”, N. W. U. L.
Rev., 2001, pp. 933-ff.
[45] Sobre la idea del architipo legal como un
regla jurídica, ver: J. Waldron, “Torture and Positive
Law: Jurisprudente for the White House”, Columbia
Law Rev., 2005, pp. 1681-ff.
[46] Incluso cuando el derecho a voto es
retirado, como sucede a los convictos en muchos estados americanos, las razones
para esto no están vinculadas al resultado sino que buscan castigar al
prisionero mediante la denegación expresa de su estatus de persona igual dentro
de la comunidad política.
[47] No es una coincidencia que los únicos
Estados Miembros de la Unión Europea que no han institucionalizado la revisión
judicial tengan un monarca como Jefe de Estado (Reino Unido, Holanda,
Dinamarca, Suecia).
[48] Este sentimiento autoritario y
colectivista es algo que la teoría constitucional del siglo XX comparte con la
teoría constitucional del siglo XVIII. Es un hecho remarcable que pensadores
continentales como Rousseau, Kant o
Fitche pasen rápidamente del reconocimiento de los individuos como libres e
iguales a ser apologistas del un estado fuerte centralizado. La sombra de
Hobbes es alargada y sigue cubriendo mucha de la teoría constitucional.
[49] El Artículo 6 del TUE menciona a los
derechos fundamentales, la democracia y el principio de legalidad como la piedra
fundacional del derecho. Éstos se basan a su vez en un compromiso hacia la
dignidad humana (ver más abajo).
[50] La insinuación hecha por Carl Schmitt de
que el problema existencial se encuentra conectado al drama de “Lo Político” es
tan evidentemente pobre que no es difícil ver esto como una invitación al
psicoanalista; ver: Der Begriff des
Politischen, Duncker & Humblodt, 3 ed., 1963.
[51] Existen dos reglas más específicas
derivadas de la dignidad humana: primero, una prohibición categórica a la
instrumentalización de las personas sin su consentimiento. Segundo, una regla
anti-humillación. Para un análisis de cómo la dignidad humana es vista en el
discurso de derechos humanos, ver: D. Kretzmer and E. Klein, The
Concept of Human dignity in Human Rights Discourse, Kluwer, 2002.